REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de noviembre de 2013
203º y 154º

Expediente: AP31-S-2012-002550

SOLICITANTE: LUZ LISSET MARTINEZ ROSENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.817.700.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana LUZ LISSET MARTINEZ ROSENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.817.700, quedando asignada en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, y exhortó a la solicitante, a producir a las actas, copia certificada del acta, cuya rectificación pretende.

En fecha 2 de mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LUZ LISSET MARTINEZ ROSENDO, mediante la cual consignó copias certificadas del Acta de Matrimonio.

Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2012, se admitió la solicitud de rectificación de acta de matrimonio. Se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos José Alberto Alba Castillo y Luz Lisset Martínez Rosendo. Igualmente, se ordenó el emplazamiento mediante Cartel, a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con la solicitud. Se instó a la parte solicitante a consignar fotostatos para librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este Juzgado observa que desde el día 3 de mayo de 2012, fecha en que el Tribunal admitió la solicitud, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la solicitante haya impulsado las presentes actuaciones.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad de la parte solicitante durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 4 de noviembre de 2013.
LA JUEZA


ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA


ABG. KAREM A. BENITEZ F.

En esta misma fecha, siendo las 2.47 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. KAREM A. BENITEZ F.