REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
SOLICITANTE: CARLOS ENRIQUE RIVERO BEJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.066.119.-
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: FRANCISCO BARRIOS OMAÑA, Abogado adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.549.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.-
SENTENCIA: Definitiva.-

Visto el escrito presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO BEJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.066.119, asistido por el abogado adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, FRANCISCO BARRIOS OMAÑA, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de DEFUNCION de la ciudadana ANA BARBARA BEJAS, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de defunciones llevados por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el No. 226, Folio 226, correspondiente al año 2011, el Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
Señala el solicitante que en el acta antes mencionada se incurrió en el error de incluirlo como “descendiente” de la fallecida, siendo esto incorrecto por cuanto es pariente consanguíneo en tercer grado colateral (Sobrino), razón por la cual solicita que el Tribunal ordene la corrección de la mencionada acta de tal forma que quede excluido de la misma.
A los fines de probar lo afirmado, el solicitante de la presente Rectificación, consignó a los autos: a) Copia fotostática certificada del Registro de defunción de la ciudadana Ana Bárbara Bejas, instrumento que da fe de las declaraciones allí contenidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y de cuya revisión se constata que ciertamente, en el renglón Nº 3, correspondiente a los descendientes aparece el nombre, apellido, número de cédula de identidad, y edad del solicitante. Así se decide.
b) Copia certificada del acta de nacimiento del solicitante ciudadano Carlos Enrique Rivero Beja, instrumento que da fe de las declaraciones allí contenidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y de cuya revisión se constata que ciertamente el solicitante es hijo legitimo de la ciudadana Carmen Feliciana Beja De Rivero, y el ciudadano Luciano Rivero. Así se decide.
c) Consignó igualmente el solicitante copia fotostática certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos: Osbal Gregorio Bejas y Robert Leonardo Bejas, instrumento que da fe de las declaraciones allí contenidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y de cuya revisión se constata que ciertamente los mencionados ciudadanos son hijos de la de-cujus Ana Bárbara Bejas. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 477 del Código Civil, la partida de defunción debe expresar el nombre, apellido, Cédula de Identidad, profesión, domicilio, residencia del difunto, nombre y apellido del cónyuge sobreviviente o premuerto; nombre completo de todos los hijos con especificación de los fallecidos y nombre, apellido, edad profesión y domicilio de la persona que diera el aviso de la muerte y de ser posible el nombre y apellido de los padres.
En concordancia con la norma citada, el artículo 501 eiusdem señala que ninguna partida podrá reformarse después de extendida, sino en virtud de sentencia ejecutoriada.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la norma anteriormente citada, la rectificación de las partidas de estado Civil, se realiza mediante sentencia ejecutoriada que a tales efectos haya sido dictada por el Tribunal competente en razón del territorio, es decir, aquel a cuya jurisdicción corresponda la parroquia a Municipio donde fue extendida la partida; tribunal que en virtud de la sentencia dictada, libra la orden a la autoridad respectiva.
En el caso de autos, observa el Tribunal que de las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de defunción cuya rectificación se solicita, al incluirse el nombre del solicitante como descendiente de la de-cujus, siendo esto incierto por las razones que se han expresado; por lo tanto; este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acuerda la rectificación del acta de defunción acompañada en copia fotostática certificada a las actas que conforman el presente expediente, en consecuencia, se ordena la corrección del error del cual adolece el acta de defunción correspondiente a la ciudadana ANA BARBARA BEJAS y como consecuencia de ello se ordena estampar la nota marginal en la referida acta, en la cual; a partir de la presente fecha deberá excluirse de los descendientes el nombre del solicitante ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO BEJA. Dicha partida aparece inserta bajo el Nº 226, correspondiente al año 2011 y queda rectificada de la siguiente manera: En donde dice DESCENDIENTES: …”3) Nombres y Apellidos: Carlos Enrique Rivero Bejas, Documento de Identidad: V-12:066.119, Edad 38, a partir de la presente fecha deberá QUEDAR EXCLUIDO DE LA REFERIDA ACTA. Y así se declara. Líbrese los oficios a las autoridades respectivas y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficios. Así se decide.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA


EXP: AP31-S-2012-009203.-
LBR/MSG/