REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
Por recibida la presente Solicitud, presentada por el ciudadano JULIO GONZALO PARADA, titular de la Cédula de Identidad V-3.089.974, quien a su vez es el apoderado de la Sociedad Civil sin fines de lucro HOSPITAL PEDIATRICO SAN JUAN DE DIOS, asistido por la abogada NATAHIR ALECIO DE TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.407, en la cual pide al Tribunal que previa evacuación de las testimoniales correspondientes, designe a su representada como legataria de la ciudadana MARIJA PERIC CACIJA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.143.191, fallecida en fecha 16 de MAYO de 2008, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, acuerda darle entrada, numerarse, formar expediente y anotarse en el Libro respectivo. Asimismo, y a los fines de pronunciarse acerca de su admisión observa:
Pide la parte interesada en su escrito de solicitud que se interrogue a los testigos que presentará entre otros particulares, de lo siguiente:
“SEGUNDO: Si conocieron en vida a la ciudadana MARIJA PERIC CACIJA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.143.191.
TERCERO: si les consta que falleció el día 16 de MAYO de 2008, en esta ciudad de caracas sin dejar cónyuge, ascendiente, descendiente y/o herederos a quienes hubiese que respetar la legítima; dejando la disposición testamentaria contenida en el testamento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha treinta (30)de abril de 2008, Registrado bajo el Nº 21, Tomo 01, Protocolo 4º, en la cual dejó como legataria a mi representada el HOSPITAL PEDIATRICO SAN JUAN DE DIOS.”
Evacuadas que sean esas diligencias, pide al Tribunal se declare a HOSPITAL PEDIATRICO SAN JUAN DE DIOS, como legataria de la fallecida.
De una revisión exhaustiva a los documentos aportados con la solicitud, se evidencia que corre inserto a los folios que van del trece (13) al dieciséis (16), copia simple de testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de abril de 2008, Registrado bajo el Nº 21, Tomo 01, Protocolo 4º, mediante el cual la ciudadana MARIJA PERIC CACIJA, antes identificada, declaró su ultima voluntad testamentaria.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia en derecho de la presente solicitud, es oportuno precisar que el derecho de sucesiones, ha sido definido como un conjunto de normas y Principios jurídicos que gobiernan la transmisión de patrimonio que deja una persona que fallece, a la persona o las personas que le suceden, teniendo como fuentes principales: la voluntad del causante y la ley. De la primera surge la sucesión testamentaria y de la segunda, la sucesión intestada o la legal; interviniendo la ley en esta ultima, a falta de testamento como supletoria de la voluntad del causante, para determinar quien o quienes deben sucederle a este cuando fallezca.
En concordancia con lo señalado anteriormente, el Capitulo Segundo, Titulo Primero del Libro Tercero del Código Civil, regula la sucesión testamentaria, señalando específicamente su concepto en el artículo 833:
“El testamento es una acto revocable, por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la ley”.
Asimismo el artículo 927 ejusdem señala:
“Todo legado puro y simple da al legatario desde el día de la muerte del testador, el derecho transmisible a sus herederos a recibir la cosa legada”.
En este orden de ideas la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillén, en su libro Manual de Derecho Sucesorio, pagina 411 señala:“ El legado se adquiere ipso iure, en forma inmediata de conformidad con el artículo 927 CC, con la apertura de la sucesión. No precisa una declaración a los efectos de la aceptación, a diferencia de que se trate de rechazarlo”.
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que la condición de legatario no precisa declaración de un Tribunal, por que el título de adquisición de un legado deriva del testamento, de allí pues, que no le está dado al Tribunal, actuando en sede de jurisdicción graciosa, atribuir a una determinada persona natural o jurídica, su condición de legatario. Así se decide.
En razón a lo anteriormente expuesto, se hace forzoso para el Tribunal negar la evacuación de la solicitud formulada por la abogada NATAHIR ALECIO DE TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.407, apoderada judicial del ciudadano JULIO GONZALO PARADA, quien es apoderado de la Sociedad Civil sin fines de lucro HOSPITAL PEDIATRICO SAN JUAN DE DIOS. Así se decide.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
LBR/MSG.-
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