Expediente No. AP31-M-2012-000078

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2.002, bajo el No. 35, tomo 725- A Qto., y transformado en Banco Universal, en Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada en fecha 30 de marzo de 2.004, e inscrita en el Registro mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2.004, bajo el No. 65, tomo 1009-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.): J-30984132-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.800 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
AGROPECUARIA EL PEGON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1.977, bajo el No. 26, tomo 133-A Sgdo., y Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-001166645, en fecha 16 de octubre de 2.008. OSCAR EDUARDO MENDOZA SANTOS, HENRY OLAVARRIA CAMPAGNA, MARIA CRISTINA MENDEZ DE OLAVARRIA y ANDRÉS GUILLERMO GUERRERO DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.536.846, V-6.559.702, V-6.814.310 y V-10.071.464, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.326.

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, relativa a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la Institución Financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PEGON, C.A.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2.012, este Tribunal exhortó a la parte actora a que subsanara la disconformidad del nombre de uno de los demandados existente entre el libelo de la demanda y el pagaré que cursa en autos, lo cual fue subsanado en fecha 27 de marzo de 2.012, por la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2.012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de los demandados se hiciera, entre el horario destinado para el despacho, a fin que dieran contestación a la demanda.
A través de diligencias de fecha 23 de abril del año en curso, la representación judicial de la parte demandante consignó las copias fotostáticas respectivas a los fines de la elaboración de la compulsa, y suministró los emolumentos requeridos por el Alguacil respectivo para la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 25 de abril de 2.012, se libraron compulsas.
Por medio de diligencias de fecha 08 de mayo de 2.012, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados, ciudadanos HENRY OLAVARRIA CAMPAGNA, ANDRES GUILLERMO GUERRA, OSCAR EDUARDO MENDOZA SANTOS y MARIA CRISTINA MENDEZ DE OLAVARRIA.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2.012, la representación judicial de la parte actora, solicito se libraran oficios al C.N.E. y SAIME, a los fines de obtener el último domicilio y movimiento migratorio del codemandado, ciudadano ANDRÉS GUILLERMO GUERRA, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de mayo del 2.012, siendo librados los oficios Nos. 297 y 298 a los precitados organismos públicos.
En fecha 08 de junio de 2.012, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada debidamente protocolizada ante el Registro Subalterno respectivo, constatándose que fue interrumpida la prescripción del pagaré cursante en autos, quedando en cuenta de ello este Juzgado por auto de fecha 13 de junio de 2.012, cursante al folio 98
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2.012, la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó oficio No. 297, en señal de haber sido recibido por el SAIME.
Por medio de diligencia de fecha 18 de julio de 2.012, el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó oficio No. 298, en señal de haber sido recibido por el C.N.E.
A través de diligencia de fecha 15 de octubre de 2.012, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se ratificaran oficios al SAIME y C.N.E., lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de octubre de 2.012, librándose oficios Nos. 480/12, al SAIME; y 481/12, al C.N.E.
En fecha 03 de diciembre de 2.012, el ciudadano ARMANDO DUQUE, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó oficio No. 481, en señal de haber sido recibido por el Registro Principal Central del Distrito Capital.
Asimismo, en fecha 05 de diciembre de 2.012, el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó oficio No. 480, en señal de haber sido recibido por el SAIME.
Por auto de fecha 25 de enero de 2.013, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio procedente del C.N.E.
En fecha 31 de enero de 2.013, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara compulsa y señaló la dirección en la cual debía ser practicada la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2.012, este Tribunal ordenó la citación del ciudadano ANDRÉS GUILLERMO GUERRA DELGADO, actuando en su propio nombre y en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PEGÓN C.A., parta que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la última citación que de los demandados se hiciera, más cuatro (04) días continuos que se le concedieron como termino de la distancia, el cual transcurrió con prelación, formando dicho auto parte integrante de la admisión de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero del año en curso, la representación judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa y citación del codemandado, ciudadano ANDRÉS GUILLERMO GUERRA DELGADO, en su propio nombre y en su carácter de Gerente General de la empresa AGROPECUARIA EL PEGÓN C.A., cuyo exhorto dirigido al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue librado el 27 de febrero de 2.013 y remitido con oficio No. 095, de esa misma fecha.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2.013, este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente, las resultas concernientes a la citación del ciudadano ANDRÉS GUILLERMO GUERRA DELGADO, en su propio nombre y en su carácter de Gerente General de la empresa AGROPECUARIA EL PEGÓN C.A., procedentes del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
A través de diligencia de fecha 04 de junio de 2.013, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de junio de 2.013, ordenándose su publicación en los diarios “EL NACIONAL” y “ULTIMAS NOTICIAS” de esta ciudad, con el intervalo de Ley.
Por medio de diligencia de fecha 27 de septiembre de 2.013, la representación judicial de la parte demandante consignó cartel de citación retirado en fecha 17 de junio de 2.013, a los fines que fuera subsanado error material involuntario contenido en el mismo, el cual fue corregido por autos de fecha 04 de octubre de 2.013, ordenándose la emisión de nuevo cartel con las correcciones señaladas por el accionante.
En fecha 11 de noviembre de 2.013, las partes celebraron transacción judicial a los fines de dar por terminado el presente juicio.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil establecen los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:

Articulo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de la transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa quien aquí sentencia de la revisión detallada de la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 11 de noviembre de 2.013, en la cual la parte demandada se dio por citada y convino en la demanda en todas y en cada una de sus partes, afirmando que son ciertos los hechos narrados y el derecho invocado, señalando: PRIMERO, En fecha 08 de noviembre de 2.013, los demandados reconocieron que adeudan la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 279.161,97), discriminados de la forma siguiente: 1)CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 136.100,oo), por concepto de capital; 2) CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 17/100 CENTIMOS (Bs. 137.234,17), por concepto de intereses convencionales y de mora; 3) CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.827,80), por concepto de gastos judiciales. SEGUNDO, El codemandado, ciudadano HENRY OLAVARRIA CAMPAGNA, ofreció pagar al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 204.717,08), como pago único, por concepto de capital e intereses. Y la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.827,80), por concepto de gastos judiciales, mediante cheque de gerencia No. 40001121, contra el Banco del Tesoro, de fecha 07 de noviembre de 2.013. TERCERO, El codemandado, HENRY OLAVARRIA CAMPAGNA, ofreció pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, mediante cheque de gerencia No. 67001120, contra el Banco del Tesoro, de fecha 07 de noviembre de 2.013. CUARTO, El codemandado HENRY OLAVARRIA CAMPAGNA, solicitó que se le exonerara del pago de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 68.617,08), por concepto de intereses. Y vista la declaración de la ciudadana ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.800, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual en nombre de su representado aceptó el pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 210.544,88), y la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, efectuado por el ciudadano HENRY OLAVARRIA CAMPAGNA, antes identificado, en relación al juicio antes mencionado y de acuerdo a las modalidades antes expresadas. Manifestando cancelada totalmente la obligación demandada en este juicio, no quedando las partes nada a deberse entre si por dicha obligación, ni por otro concepto derivada de la misma, otorgándosele al demandado el más amplio finiquito. Al respecto, constata esta sentenciadora de una revisión detallada del instrumento poder, cursante a los folios 07 al 10, ambos inclusive, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 2.008, bajo el No. 18, tomo 43, que a la representación judicial de la parte actora le fueron conferidas expresamente facultades para convenir, desistir, transigir, etc. Y siendo que el codemandado, ciudadano HENRY OLAVARRIA CAMPAGNA, se encontraba asistido por el ciudadano ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.326, al momento en que fue suscrita la transacción judicial celebrada entre las partes. Este Tribunal observa que dicha transacción judicial cumple con todos los requisitos legales objetivos y subjetivos de procedencia para su homologación. Y ASI SE DECLARA.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION a la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 11 de noviembre de 2.013 en los mismos términos en que fue suscrita, confiriéndole carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia:
1º Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
2º En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
3º Expídase copia certificada de la presente Decisión a los fines de su archivo en el copiador de sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Años: 203 de la independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARÍA DURAN AILANGER FIGUEROA


En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA









YPFD/Gustavo
Exp. AP31-M-2012-000078