REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación

PARTE ACTORA: JOSÉ DELFÍN GUERRERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.763.065.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo lo No. 159.852.
PARTE DEMANDADA: ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.118.556.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO BOLÍVAR MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.624.
MOTIVO: DESALOJO.
- I -
MOTIVOS DE HECHO:
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente así como el acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 7 de noviembre de 2013, en el presente juicio que por DESALOJO, sigue ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ DELFIN GUERRERO GARCÍA, contra la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, en el expediente signado con el No. AP31-V-2013-000406, nomenclatura de este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo, bajo los parámetros legales establecidos en el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alegó en su escrito libelar, que cumplió con el procedimiento previo a la demanda, establecido en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto No. 8.190, con Rango, con Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante el cual se habilitó la vía judicial.
Dirimió el conflicto, en la necesidad justificada que tiene de ocupar la totalidad de un inmueble de su propiedad, compuesto de un lote de terreno propio y sobre él construido una casa para habitación, ubicada en la Segunda Avenida El Parque, marcada con el Nro. 15, de la urbanización Urdaneta, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En diecisiete metros (17 mts) con la casa Nro. 16, que tiene a su frente a la Segunda Avenida El Parque; SURESTE: En diez metros con noventa centímetros (10,90 Mts) con la Segunda Avenida El Parque, a la cual da a su frente; NOROESTE: En Once Metros con cuarenta centímetros (11,40 Mts), con la casa Nro. 11, que tiene a su frente a la Avenida Circunvalación; y SUROESTE: Quebrada de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts) y once metros (11 mts) que da a la avenida Central; que es de su propiedad por haberlo adquirido, según costa en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2010.2679, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.2365 correspondiente al folio real del año 2010, y la vivienda según Título Supletorio declarado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de mayo de 2012, registrado bajo el Nº 2010.2679, Asiento Registral 2.
Señaló, que al momento de adquirir el inmueble anteriormente descrito, tenía como arrendatarias a las ciudadanas NUBIA ISABEL GUERRERO GARCÍA y ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.741.228 y V-10.118.556, respectivamente, quienes habían suscrito contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.975.163, antiguo propietario del inmueble; y que en su oportunidad ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, ya identificada, tal como lo evidenció de documento emanado de la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 08 de octubre de 2010, no manifestó la aceptación a la oferta realizada.
Continuó alegando que, si bien es cierto, que al momento de comprar el inmueble no establecieron con el vendedor que debía entregar dicho inmueble libre de personas y cosas, si hubo un traslado de titularidad en cuanto a la propiedad a su persona, según consta en documento anteriormente descrito, fundamentando que su titularidad lo faculta a ser legitimado de la pretensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alegando así, que su persona es la encargada de formular la presente pretensión.
Adujo la representación judicial de la parte actora que, es legítimo propietario del inmueble anteriormente mencionado, a partir de la fecha 20 de diciembre de 2010, y del cual está consciente la arrendataria, ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, ya identificada, quien en su momento al estar en conocimiento que se estaban haciendo diligencias para solicitar legítimamente la entrega del anexo del inmueble arrendado, comenzó una serie de hostilidades con agresiones verbales (ofensas) y físicas, con objetos contundentes como palos y piedras con el como con su familia, llevando la mayor parte de las lesiones su hermana NUBIA ISABEL GUERRERO GARCÍA, ya identificada, de las cuales se hizo de su conocimiento a la Fiscalía Quincuagésima (50º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y presentada la acusación por la representante de la Fiscalía Quincuagésima Quinta (155º) del Ministerio Público, siendo admitida la acusación en audiencia preliminar y la respectiva decisión por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de octubre de 2012.
Que, la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, ya identificada, debe hacerle entrega de un anexo o un espacio de la casa distinguida con el Nro. 15-1, dado en arrendamiento, por la necesidad justificada que tiene de dicho espacio contemplado en la norma que rige la materia, en virtud que su hermana NUBIA ISABEL GUERRERO GARCÍA, ya identificada, tiene dos (02) hijas, una en etapa de niñez y el hijo (menor) de una de éstas, cuyos nombres no se revelan en este acto (por no ser materia de la cual esta Juzgadora deba pronunciarse por tratarse de orden público y que se encuentra reservado a los juzgados competentes en la materia), y actualmente no tienen vivienda para vivir de manera digna, motivo éste por el cual se requiere dicho anexo, objeto de la presente solicitud, ya que por razones económicas su familia se encuentra en situación precaria para adquirir un inmueble.
Que, el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, cuya obligación por parte de la arrendataria, es la de cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato, y visto que la demandada ha ocasionado los hechos precedentes como evadir la obligación que tiene de entregar el inmueble arrendado, y que es una necesidad innegable que tiene su familia de ocupar el inmueble arrendado, solicitando por ante este Juzgado el desalojo en su carácter de arrendador y propietario del inmueble y sea declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la parte demandada asistida de abogado en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, siendo dictada la decisión de dicha incidencia en fecha 09 de julio de 2013, declarándose sin lugar el alegato de ilegitimidad del actor.
Negó, rechazó y contradijo la demanda, con respecto a las acusaciones de agresiones verbales y físicas, las cuales fueron presentadas como acusación por la Fiscal Centésima Quincuagésima Quinta (155º) del Ministerio Público, siendo admitida por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de octubre de 2012, que se encuentra en fase de juicio y aún no se ha dictado sentencia alguna, violentando el principio de presunción de inocencia, y que esto no guarda relación con el artículo 91 numeral 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Continuó cuestionando la declaración jurada de no poseer vivienda, aportada a los autos, haciendo la salvedad que hace suponer que la ciudadana NUBIA ISABEL GUERRERO GARCÍA, antes identificada, ya posee vivienda principal o está en proceso de adquirir una, lo que desmiente lo alegado por el demandante. Hizo énfasis en que la ley es clara al establecer que la acción basada en la necesidad justificada recae hasta los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, por lo que la relación con sus sobrinas es del tercer grado de consanguinidad en línea colateral, por lo que no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la norma.
Finalmente, solicitó, que la demanda sea declarada sin lugar.
-II -
MOTIVOS DE DERECHO
Antes de establecer las consideraciones de mérito es preciso valorar las pruebas promovidas por las partes; a saber:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Copias certificadas de expediente administrativo, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, insertas al folio 11 al 99, de la cual se desprende la Resolución Nro. 00132, que habilita la vía judicial, y copia fotostática simple del contrato de arrendamiento (inserto a los folios 72 al 74), entre suscrito entre el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO SUÁREZ y la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, antes identificados, por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de abril de 2010, bajo el Nº 27, Tomo 31. Al respecto observa esta Juzgadora, que al no ser impugnados o desconocidos los instrumentos antes referidos, por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se les aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado que la parte actora actuó diligentemente al agotar la vía administrativa y preparar la vía judicial; así como el vínculo jurídico y/o relación arrendaticia que une a las partes; y así se declara.
2) Copia Certificada de Acta de Audiencia conciliatoria, que corre inserta a los folios 19 y 20. Al respecto observa esta Juzgadora, que al no ser impugnado o desconocido el instrumento antes referido, por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se les aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado que la parte actora agotó la vía administrativa; y así se declara.
3) Copia fotostática simple de documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2010.2679, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.2365 correspondiente al folio real del año 2010, y copia fotostática simple de Título Supletorio declarado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de mayo de 2012, registrado bajo el Nº 2010.2679, Asiento Registral 2. Al respecto observa esta Juzgadora, que al no ser impugnados o desconocidos los instrumentos antes referidos por la parte demandada y adminiculados como son, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se les aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado la titularidad y legitimidad que ostenta la parte actora, sobre el inmueble objeto de litigio; y la subrogación en los derechos y obligaciones a los que se contrae el contrato de arrendamiento; y así se declara.
4) Copia fotostática de oferta de compra venta del inmueble, que corre inserta a los folios 67 al 69, practicada por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de octubre de 2010, mediante el cual le fue ofrecido en venta el inmueble objeto del presente litigio. Al respecto observa esta Juzgadora, que al no ser impugnado o desconocido el instrumento antes referido, por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se les aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado que le fue ofrecido en venta a la parte demandada, el inmueble identificado en autos; y así se declara.
5) Copia fotostática de notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento, inserto a los folios 75 al 77, practicada por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, en fecha 8 de octubre de 2010, que al ser adminiculado con el contrato de arrendamiento antes valorado, se le aprecia en todo su alcance probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por no ser desconocido ni impugnado por la parte demandada; quedando demostrado que existe la relación arrendaticia alegada; y así se declara.
6) Copia fotostática simple de sentencia de divorcio de la ciudadana NUBIA ISABEL GUERRERO GARCÍA, antes identificada, inserta a los folios 81 al 85. Al respecto observa esta Juzgadora, que al no ser impugnado o desconocido el instrumento antes referido, por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se les aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado que la ciudadana antes identificada es divorciada; y así se declara.
7) Copias fotostáticas simples de actas de nacimiento, insertas a los folios 78 y 98, de la niña y niño mencionados en el escrito libelar. Al respecto observa esta Juzgadora, que al no ser impugnado o desconocido el instrumento antes referido, por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se les aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado la existencia de dos niños y el parentesco existente con el actor y con la ciudadana NUBIA ISABEL GUERRERO GARCÍA, antes identificada; y así se declara.
8) Copia fotostática simple de declaración de no poseer vivienda de la ciudadana NUBIA ISABEL GUERRERO GARCÍA, antes identificada, inserta al folio 88, autenticada ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 2012, bajo el Nº 45. Tomo 68. Al respecto observa esta Juzgadora, que al no ser impugnado o desconocido el instrumento antes referido, por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se les aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrado que la ciudadana en referencia no posee vivienda; y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Copia fotostática simple de Declaración de no poseer vivienda de la ciudadana NUBIA ISABEL GUERRERO GARCÍA, antes identificada, inserta al folio 153. Al respecto observa esta Juzgadora, que esta prueba fue promovida por la parte actora y por la parte demandada, configurándose el principio de la comunidad de la prueba; y siendo que la misma ya fue valorada, resulta inoficioso emitir nuevas consideraciones al respecto; y así se declara.
2) Copia de escrito dirigido a la Fiscalía Quincuagésima del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el ciudadano DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, inserto a los folios 154 y 155. Al respecto se desecha esta prueba, en virtud que quien aquí suscribe, no es competente para emitir pronunciamiento sobre hechos o circunstancias, reservada su decisión de manera exclusiva y excluyente a los jueces competentes en la materia penal, aunado al hecho que no aporta elementos que ayuden a dilucidar el punto controvertido; y así se declara.
3) Copia del Registro de Nacimiento del niño del cual se reservó su nombre en el dispositivo, a los fines de demostrar que se encuentra en el parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad en línea colateral con el demandante, inserto al folio 156. Al respecto observa esta Juzgadora, que esta prueba fue promovida por la parte actora y por la parte demandada, configurándose el principio de la comunidad de la prueba; y siendo que la misma ya fue valorada, resulta inoficioso emitir nuevas consideraciones al respecto; y así se declara.
4) Copia fotostática simple de Acta de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 10 de noviembre de 2010, dictado por la Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de Jesús Guerrero, hermano del demandante, inserto al folio 157. Al respecto se desecha esta prueba, en virtud que quien aquí suscribe, no es competente para emitir pronunciamiento sobre hechos o circunstancias, reservada su decisión de manera exclusiva y excluyente a los jueces competentes en la materia penal, aunado al hecho que no aporta elementos que ayuden a dilucidar el punto controvertido; y así se declara.
5) Copia fotostática simple de Boleta de Notificación de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 7 de febrero de 2011, dictada por la Fiscalía 134ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; inserta al folio 158. Al respecto se desecha esta prueba, en virtud que quien aquí suscribe, no es competente para emitir pronunciamiento sobre hechos o circunstancias, reservada su decisión de manera exclusiva y excluyente a los jueces competentes en la materia penal, aunado al hecho que no aporta elementos que ayuden a dilucidar el punto controvertido; y así se declara.
6) Copia fotostática simple de constancia emanada de la dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de fecha 1 de marzo de 2011, inserta al folio 159. Al respecto observa esta Juzgadora, que esta prueba no aporta elementos que ayuden a dilucidar el punto debatido; razón por la cual resulta forzoso desecharla; y así se declara.
7) Copia fotostática simple de acta de Medidas de Protección y Seguridad de fecha emitida por la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 6 de abril de 2011, inserta al folio 160. Al respecto se desecha esta prueba, en virtud que quien aquí suscribe, no es competente para emitir pronunciamiento sobre hechos o circunstancias, reservada su decisión de manera exclusiva y excluyente a los jueces competentes en la materia penal, aunado al hecho que no aporta elementos que ayuden a dilucidar el punto controvertido; y así se declara.
8) Copia fotostática simple de Medida de Protección de fecha 2 de mayo de 2011, dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, en la cual se ordena la restitución del servicio de gas y luz eléctrica, inserta a los folios 161 y 162. Al respecto observa esta Juzgadora, que esta prueba no aporta elementos que ayuden a dilucidar el punto debatido; razón por la cual resulta forzoso desecharla; y así se declara.
9) Copia fotostática simple de acta de Medidas de Protección de carácter inmediato, de fecha 16 de enero de 2012, dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, en al cual se ordena la restitución del servicio de agua. Al respecto observa esta Juzgadora, que esta prueba no aporta elementos que ayuden a dilucidar el punto debatido; razón por la cual resulta forzoso desecharla; y así se declara.
10) Prueba Sobrevenida: Información aprobada y registrada en el Registro Nacional de Contratistas (RNC). Al respecto observa esta Juzgadora, que esta prueba fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio; y en consecuencia se desecha, toda vez, que por tratarse de un documento impreso de página web, debería estar ratificado por un práctico informático que demuestre su veracidad; y así se declara.
Es preciso destacar, que en el dispositivo se hizo referencia a un punto previo, concerniente a que esta Juzgadora desechó por impertinentes, las pruebas relativas a la demostración de las presuntas agresiones verbales y físicas, promovidas por ambas partes, toda vez que quien aquí suscribe, tal como ya se reflejó en la valoración de cada una de las pruebas, no es competente para emitir pronunciamiento sobre tales hechos o circunstancias, reservada su decisión de manera exclusiva y excluyente a los jueces competentes en la materia penal; y así se declara.
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, observa quien aquí decide, que en la audiencia de mediación no se hizo presente la parte demandada ni por sí ni por apoderado judicial alguno, y en la audiencia de juicio compareció la parte demandada sin asistencia de profesional del derecho, a quién se le confirió la palabra a los fines de preservar el derecho a la defensa, sin embargo, esta Juzgadora se reservó su apreciación para el dispositivo del fallo, toda vez, que no cuenta con la capacidad de postulación para actuar en su propio nombre y representación en el caso de marras; y así se establece.
Asimismo en atención al escrito de interposición de la demanda y al escrito de contestación, así como la exposición hecha por la parte actora en la audiencia de juicio, el hecho central del cual parte la presente acción de desalojo, deviene de la necesidad justificada de la ciudadana NUBIA ISABEL GUERRERO GARCÍA, antes identificada, de ocupar el inmueble objeto de la demanda, junto a sus dos (2) hijas, una (1) de ellas menor de edad y su nieto; quien a su vez, se señala como hermana del ciudadano JOEL DELFINO GUERRERO GARCÍA, antes identificado, parte demandante en el presente juicio, invocando para ello, artículo 91 numeral 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (...) 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado (...)”.

Así las cosas, es menester para esta Juzgadora dejar expresamente establecido, que para decidir el caso de marras, se verificó si se cumplieron las siguientes premisas: 1) Que exista un contrato de arrendamiento; 2) Que quien alega la necesidad sea el propietario del inmueble; y 3) Que el propietario pruebe fehacientemente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble que pretende desalojar.
De modo que, es necesario destacar, que la necesidad justificada de ocupar el inmueble, está condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente los motivos que tiene para pedir el desalojo, invocando en principio para ello, lo preceptuado en la Constitución Nacional, en su artículo 2, señalando que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, entre otros; y en función de esta garantía constitucional, este Tribunal, emite su pronunciamiento, atendiendo tanto el derecho que le asiste a las partes y el interés presentado por éstas en la resolución del conflicto; y así se establece.
En tal sentido es oportuno traer a colación lo sostenido por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.006, en la cual señala:
“(…) La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría (...)”.

En este sentido, debe precisarse que la necesidad de ocupación debe encontrarse justificada por una especial circunstancia que exige de manera absoluta ocupar el inmueble dado en arrendamiento, de allí que, esa especial circunstancia se traduce en un justo motivo que se demuestra indirectamente en la necesidad incuestionable para ocupar ese inmueble.
De tal manera, estima esta Juzgadora de los elementos probatorios aportados en el presente juicio, que debe configurarse en principio la existencia de una relación arrendaticia para determinar la procedibilidad de la acción; y a tal efecto, se observa, que afirma el actor su escrito libelar, que: “(...) al momento de yo adquirir el inmueble (...) tenía como arrendatarias a las ciudadanas NUBIA ISABEL GUERRERO GARCÍA (...) y a ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA (...), mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado (...)”; el cual se apreció y fue valorado, en copia fotostática simple en el expediente administrativo que cursó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, así como notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento, que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada; que adminiculados hicieron inferir la existencia de la relación arrendaticia y el vínculo jurídico que une las partes; y así se declara.
Con respecto a la propiedad del actor, quedó demostrado mediante documento de propiedad debidamente protocolizado: 1.- la cualidad de propietario; 2.- que se subrogó al contrato de arrendamiento existente y en consecuencia, 3.- su legitimidad para actuar en el presente juicio; y así se declara.
Por otro lado, con respecto al parentesco existente entre el ciudadano JOEL DELFÍN GUERRERO GARCÍA y la ciudadana NUBIA ISABEL GUERRERO GARCÍA, antes identificados; el actor presentó prueba documental de manera sobrevenida, sin cumplir los requisitos concomitantes establecidos en el artículo 113 de la norma supra, declarándose inadmisible por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente; sin embargo, la parte demandada en el particular Tercero del escrito de contestación a la demanda aseveró que la ciudadana NUBIA ISABEL GUERRERO GARCÍA, antes identificada, es hermana del actor, y claramente se infiere al establecer en sus alegatos de defensa, el cuestionamiento que hace a la relación del actor con la hija de ésta, al señalar que la relación entre éstos es de tercer grado de consanguinidad en línea colateral; ofreciendo elementos de convicción a esta Juzgadora para determinar que es un hecho convenido y aceptado por la parte demandada, que existe una relación de parentesco entre el actor y la ciudadana NUBIA ISABEL GUERRERO GARCÍA, antes identificada, dentro del segundo grado de consanguinidad; y por tal motivo quedó relevado de prueba; y así se declara.
Así pues, el Parágrafo Único del artículo 91 eiusdem, que es enfático a instituir: “(...) En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial (...)”; y la prueba aportada por la parte demandada como defensa para desvirtuar la necesidad alegada por el actor, es una copia fotostática simple de documento de “Información aprobada y registrada en el Registro Nacional de Contratistas”, prueba ésta que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio celebrada al efecto, y que fue desechada, toda vez, que por tratarse de un documento impreso de página Web, debió ser ratificado por un práctico informático para demostrar su veracidad; este Tribunal desestima tal alegato de defensa; y así se declara.
Como corolario de lo anterior, se colige que la parte actora logró demostrar que se perfeccionaron los elementos concurrentes para que se pueda declarar el desalojo sobre la base de la necesidad justificada, tal como lo es la existencia de un contrato de arrendamiento al cual, éste se subrogó en sus derechos y obligaciones; que es el propietario del inmueble y la necesidad de su pariente dentro del segundo grado de consanguinidad, de ocupar el inmueble junto a su grupo familiar, dentro de los cuales se encuentran dos (2) personas en etapa de niñez; motivos que hacen forzoso para quien aquí suscribe declarar CON LUGAR la demanda de Desalojo; y así se decide.

III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones de mérito antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por desalojo incoada por el ciudadano JOEL DELFÍN GUERRERO GARCÍA, contra la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, plenamente identificados; y en consecuencia, SE ORDENA el desalojo del inmueble compuesto de un lote de terreno propio y sobre él construido una casa para habitación, ubicada en la Segunda Avenida El Parque, marcada con el Nro. 15, de la Urbanización Urdaneta, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En diecisiete metros (17 mts) con la casa Nro. 16, que tiene a su frente a la Segunda Avenida El Parque; SURESTE: En diez metros con noventa centímetros (10,90 Mts) con la Segunda Avenida El Parque, a la cual da a su frente; NOROESTE: En Once Metros con cuarenta centímetros (11,40 Mts), con la casa Nro. 11, que tiene a su frente a la Avenida Circunvalación; y SUROESTE: Quebrada de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts) y once metros (11 mts) que da a la avenida Central, propiedad del actor.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencia respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la sentencia anterior.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
Exp: AP31-V-2013-000406