REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

SOLICITANTES: REYNIERO ANTONIO BORJAS CANTAFIO y LOLIMAR RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.561.195 y V-10.584.884, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON PAREDES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.667.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Exp. Nº AP31-S-2013-003841
I
ANTECEDENTES
Visto el anterior escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos REYNIERO ANTONIO BORJAS CANTAFIO y LOLIMAR RODRIGUEZ GUTIERREZ, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.561.195 y V-10.584.884, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.667, ante el Sistema de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento a este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada y anótese en los libros respectivos.
Expresaron los solicitantes, los términos y condiciones en virtud de los cuales se pretende liquidar la partición amistosa de la comunidad conyugal, habida entre ellos y disuelta mediante sentencia de fecha 09 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente Homologación.
-II-
MOTIVA
Ahora bien, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:

“(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”

El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece que:

“Entre marido y mujer salvo convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Así pues, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“(…) Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Considera el Tribunal, que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex-cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver a la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican a los bienes adquirido durante el matrimonio, tal y como lo expresan en su solicitud, y el cual se describen a continuación:
1) Un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra B-61, ubicado en la planta sexta (6ta) de la Torre “B”, el cual forma parte del Edificio Residencias Este 9, situada en la Calle Este parcelamiento Nro. 9, de la urbanización Manzanares, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones están registrada en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 45, Tomo 25, Protocolo 1º, el señalado apartamento tiene una superficie de ciento veintiocho metros cuadrados (128 mts2), consta de las siguientes dependencias: un (01) estar-comedor, una (01) terraza, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) dormitorio de servicio con su closet, vestir, baño privado y un (01) dormitorio principal con baño auxiliar, sus linderos son: NORTE: fachada norte de la Torre “B”; SUR: Apartamento B-62; ESTE: Hall de circulación foso de ascensores y Apartamento B-63; OESTE: Fachada oeste de la Torre “B”; le corresponde dos (02) puestos de Estacionamiento de vehículos signados con los números treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), ubicados en la planta sótano un (S-1). Al inmueble descrito representa un porcentaje de condominio de uno con cinco mil seiscientos veinticinco diez milésimas por ciento (1,562500%), falta por cancelar al banco mercantil la cantidad de bolívares ciento veintisiete mil ochocientos treinta y siete con nueve céntimos (Bs. 127.837,09), a los fines de la extinción de la hipoteca.
2) Una compañía denominada ALERTA 900, C.A., su domicilio será en la ciudad de Caracas y podrá establecer sucursales, dentro de todo el territorio nacional, objeto de la compañía es la compra, venta, fabricación, instalación, mantenimiento, centralización, monitoreo de sistema de alarmas y seguridad electrónica física y cibernética registrada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en el Tomo 803 A, número 69.

DE LAS ADJUDICACIONES

Con relación al Apartamento señalado e identificado anteriormente queda en exclusiva propiedad de la ciudadana LOLIMAR RODRIGUEZ GUTIERREZ, ya identificada, en el escrito de solicitud el ex cónyuge REYNIERO ANTONIO BORJAS CANTAFIO, formalmente renunció al 50% que le corresponde en virtud de la cesión de derecho que se realizó en ese mismo acto.
Con relación a la compañía ALERTA 900, C.A., en el escrito de solicitud la ex cónyuge LOLIMAR RODRIGUEZ GUTIERREZ, ya identificada, formalmente renunció al 50% que le corresponde en virtud de la cesión de derecho que se realizó en ese mismo acto.
En virtud de las consideraciones anteriores, la presente solicitud es procedente en derecho; y así se declara.

III
-DECISIÓN-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 14 días del mes noviembre de dos mil trece (2013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2013-003841
YPFD/AF/yuri