REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: VIDALMINA RAMOS ROJAS y FRANCISCO RAFAEL PARICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.079.249 y V-9.079.239, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YORMAN ANTONIO SULBARAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.366.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-006505
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de julio de 2013, mediante el cual los ciudadanos VIDALMINA RAMOS ROJAS y FRANCISCO RAFAEL PARICA, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado YORMAN ANTONIO SULBARAN LOPEZ, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de marzo de 1968, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano, del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 01, del año 1968, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal La Alcabala, Barrio San José, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 1980, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 25 de julio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 07 de octubre de 2013.
En fecha 14 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 31 de octubre de 2013, la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien señaló que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01 de fecha 09 de marzo de 1968, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano, del Estado Anzoátegui, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VIDALMINA RAMOS ROJAS y FRANCISCO RAFAEL PARICA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos VIDALMINA RAMOS ROJAS y FRANCISCO RAFAEL PARICA.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero de 1980, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VIDALMINA RAMOS ROJAS y FRANCISCO RAFAEL PARICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.079.249 y V-9.079.239, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 09 de marzo de 1968, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano, del Estado Anzoátegui, según se evidencia de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 01 del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1968, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2013-006505
YPFD/AF/Andreina