Expediente No. AP31-V-2011-000957


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA:
TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2.001, bajo el No. 25, tomo 223-A-VIII.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
RAIZA COROMOTO BATISTA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.617.
PARTE DEMANDADA:
RAFAEL SEGUNDO CAMBERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.744.159.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial acreditada en autos, ni abogado asistente.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, relativa a la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO CAMBERO HIDALGO.
Por auto de fecha 12 de abril de 2.011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, más dos (02) días que se le concedieron como término de la distancia, los cuales transcurrieron con prelación, a fin que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que considerase pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2.011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos, a los fines de la elaboración de la compulsa, se librara el oficio y exhorto respectivo y se aperturara cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2.011, se ordenó y libró compulsa a la parte demandada, exhortándose amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que por intermedio del Alguacil de ese Despacho, fuera practicada la citación del demandado, siendo remitido con oficio No. 251-11, de esa misma fecha.
A través de diligencia de fecha 08 de marzo de 2.012, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostatos requeridos a los fines de ser aperturado cuaderno de medidas, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de marzo de 2.012.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2.012, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue negado por auto de fecha 05 de octubre de 2.012.
En fecha 06 de noviembre de 2.012, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciara con relación a la medida cautelar solicitada.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2.013, el Tribunal ordenó agregar a los autos resultas relativas a la citación del demandado, procedentes del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A través de diligencia de fecha 25 de abril de 2.013, la representación judicial de la parte demandante solicitó se le librara al demandado la boleta de notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de mayo de 2.013, exhortándose amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que por intermedio del Secretario de ese Despacho, fuera complementada la citación del demandado, siendo remitido con oficio No. 204, de fecha 16 de mayo de 2.013.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2.013, el Tribunal ordenó agregar a los autos resultas relativas a la complementación de la citación de la parte demandada, procedentes del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A través de diligencia de fecha 11 de noviembre de 2.013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de transacción judicial.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:
Articulo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de la transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa quien aquí sentencia de la revisión detallada de la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 11 de noviembre de 2.013, en la cual la parte demandada se dio por citada y convino en la demanda en todas y en cada una de sus partes, afirmando que son ciertos los hechos narrados y el derecho invocado, señalando: PRIMERO, El demandado, ciudadano RAFAEL SEGUNDO CAMBERO HIDALGO, antes identificado, convino en la demanda tanto en los hechos, como en el derecho invocado. SEGUNDO, ambas partes de forma voluntaria decidieron dar por terminado el presente juicio, y en virtud de ello el accionado se comprometió a cancelar a la parte demandante, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 48.000,oo), en dos (02) pagos mediante cheques de gerencia a nombre de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, S.A., de la siguiente manera: 1) un primer cheque por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 24.000,oo), para ser cancelado el 01 de noviembre de 2.013. Y un segundo cheque por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 24.000,oo), para ser cancelado el 02 de diciembre de 2.013. Además de ello acordaron que dichos pagos también podían ser realizados mediante depósitos en el Banco de Venezuela, a favor de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en la cuenta corriente No. 0102-0501-84-0000018403 y reportado de inmediato vía fax al 0212-762.31.56. Asimismo, la parte actora solicitó que el presente acuerdo fuera de fiel cumplimiento, y de no ser cumplido la parte actora podrá solicitar de manera inmediata la entrega del vehículo identificado en autos. TERCERO, La representación judicial de la parte actora desistió de continuar con el curso del presente juicio, previa constancia en autos que se hayan cumplidos las consideraciones antes descritas y hayan sido cancelados los dos (02) pagos acordados por las partes.
En este orden de ideas, esta sentenciadora observa que si bien es cierto de una revisión detallada del instrumento poder, cursante a los folios 04 y 05, ambos inclusive, autenticado ante la Notaría Pública Interina Trigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de abril de 2.006, que a la representación judicial de la parte actora le fueron conferidas expresamente facultades para convenir, desistir, transigir, etc; no es menos cierto, que en el momento en que fue celebrada la transacción judicial, el demandado, ciudadano RAFAEL SEGUNDO CAMBERO HIDALGO, no se encontraba asistido de abogado, por lo que dicho acto de auto composición procesal pretendido por las partes no cumple con todos los requisitos legales objetivos y subjetivos de procedencia para su homologación. Y ASI SE DECLARA.-


-III-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ABSTIENE DE IMPARTIRLE HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 11 de noviembre de 2.013, en el juicio que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara la empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO CAMBERO HIDALGO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia:
1º En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
2º Expídase copia certificada de la presente Decisión a los fines de su archivo en el copiador de sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Años: 203 de la independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO,


YECZI PASTORA FARÍA DURAN AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
FD/Gustavo
Exp. AP31-V-2011-000957