REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

PARTE ACTORA: MARISOL FERNÁNDEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.258.109.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YENNY ELIZABETH DURAN BERRIOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 187.718.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: No. AP31-V-2013-001688.

- I -
-ANTECEDENTES-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara la ciudadana MARISOL FERNÁNDEZ DUARTE, a través de su apoderada judicial ciudadana YENNY ELIZABETH DURAN BERRIOS, ya anteriormente identificada.
Alegó la representación judicial de la parte actora que su representada ciudadana MARISOL FERNÁNDEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.258.109, es propietaria de un vehículo marca: RENAULT, modelo: LOGAN, Año: 2007, Serial Carrocería: 9FBLSRAHB7M508394, Serial Chasis: 9FBLSRAHB7M508394, Serial del Motor: F710UB95055, Color: NEGRO, uso: particular, el cual forma parte de la comunidad conyugal como se evidencia de la letra marcada “B” y del cual desconoce su paradero desde hace aproximadamente más de un (01) año.
Igualmente alegó, la representación judicial de la parte actora que su representada se encuentra en trámites de divorcio por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Terrestre (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y es de su interés que aparezca el mencionado vehículo para que forme parte de la comunidad conyugal y que la partición de bienes se haga lo más equitativamente posible, por lo que al desconocer donde se encuentra ubicado dicho automóvil, se le estaría vulnerando el derecho a una justa y equitativa partición.
Asimismo, alegó la representación judicial de la actora, que por instrucciones de su poderdante acude formalmente ante esta competente autoridad, para que previa sustanciación del proceso correspondiente, declare que el antes mencionado vehiculo debe aparecer antes que se pronuncie una eventual partición de los bienes gananciales de la comunidad conyugal, por tal motivo solicitó que se libre edicto correspondiente, por medio del cual se citen aquellas personas que pudieran tener interés en le presente juicio.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la controversia planteada por la accionante considera necesario traer a colación el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Adicional a los requisitos anteriormente señalados, por la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, No. 39.152, en su artículo 1, dispone lo siguiente:
(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.). (…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas, se desprenden los requisitos sine qua non que debe contener todo libelo de demanda; y en el caso de marras, se observa que se omitió indicar de forma expresa la cuantía de la demanda en bolívares y el equivalente en Unidades Tributarias, imposibilitando a este Tribunal determinar si es competente para conocer de este procedimiento con respecto a la cuantía de la demanda; y así se establece.
Asimismo, de una lectura del libelo de la demanda se evidencia que no existe una clara narración de los hechos, ni los fundamentos de derecho en los cuales se base su pretensión, contraviniendo lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil; y así se declara.
En consecuencia, es criterio de este órgano jurisdiccional que la ciudadana MARISOL FERNÁNDEZ DUARTE, a través de su apoderada judicial ciudadana YENNY ELIZABETH DURAN BERRIOS, presentó escrito libelar que no cumplió los requisitos de forma y de fondo establecido en la Ley, por lo que debe forzosamente declararse INADMISIBLE la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana MARISOL FERNÁNDEZ DUARTE, a través de su apoderada judicial ciudadana YENNY ELIZABETH DURAN BERRIOS, ambas suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN.
AILANGER FIGUEROA C.
En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA C.








YPFD/afc/fg(2).
Exp. AP31-V-2013-001688.