Expediente No. AP31-M-2011-000586


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA:
FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 39.627, de fecha 02 de marzo de 2.011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
KHAROLYS MEDINA, OMAR ALONSO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y ROMINA SUÁREZ YENDY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.639, 44.782 y 121.148, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JAN FASHION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2.006, bajo el No. 69, tomo 24-A-to; NAGID BECHARA MELHEM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.140.519; y NADER BAZZI BAZZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.303.730.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
SONIA MARIELA ACEVEDO e YVONNE MARIA ACARE, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 63.723 y 63.856, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
AP31-M-2011-000586
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguida ante este Juzgado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la Sociedad Mercantil JAN FASHION, C.A., y los ciudadanos NAGID BECHARA MELHEM y NADER BAZZI BAZZI.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2.011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos la intimación de la parte demandada, a fin que, apercibidos de ejecución, pagaran o acreditaran haber pagado a la parte actora, las cantidades intimadas.
Mediante diligencias de fecha 19 de enero de 2.012, la representación judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas requeridas, a los fines de la elaboración de las compulsas dirigidas a la parte demandada, así como suministró los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la parte accionada por el Alguacil respectivo.
En fecha 24 de enero de 2.012, se libraron compulsas.
A través de diligencia de fecha 02 de febrero de 2.012, el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación de la codemandada, ciudadana NAGID BECHARA MELHEM, y consignó recibo de citación debidamente firmado.
Por medio de otra diligencia de fecha 02 de febrero de 2.012, el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal del codemandado, ciudadano NADER BAZZI BAZZI, y consignó recibo de citación sin firmar.
El 27 de febrero de 2.012, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos respectivos, a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de febrero de 2.012 y en esa misma fecha se libró la boleta correspondiente.
Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2.012, la representación judicial de la parte actora solicitó se desglosara de los autos compulsa, a los fines que se insistiera en la citación personal del codemandado, ciudadano NADER BAZZI BAZZI, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de marzo de 2.012.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2.012, el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa en virtud de su imposibilidad de practicar la citación personal del codemandado, ciudadano NADER BAZZI BAZZI.
El 30 de abril de 2.013, la representación judicial de la parte accionante consignó copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines que se aperturara cuaderno de medidas.
Por medio de diligencia de fecha 02 de mayo de 2.012, ambas partes de mutuo acuerdo suspendieron el curso del presente juicio, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de mayo de 2.012.
A través de diligencia 15 de mayo de 2.012, el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó debidamente sellado y firmado en señal de recibo, acuse de recibo de boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2.012, ambas partes suspendieron el curso del presente juicio por un lapso de treinta (30) días continuos, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de junio de 2.012.
En fecha 28 de enero de 2.013, la representación judicial de la parte demandante solicitó se oficiara al CNE y al SAIME, requiriéndole la nueva dirección del codemandado, ciudadano NADER BAZZI BAZZI, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de enero de 2.013, librándose los oficios Nos. 030-13 y 031-13, respectivamente, de fecha 30 de enero de 2.013.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2.013, ambas partes suspendieron el curso del presente juicio por un lapso de treinta (30) días continuos, lo cual fue negado por auto de fecha 04 de febrero de 2.013.
Por medio de diligencia de fecha 08 de febrero de 2.013, la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, actuando en su carácter de Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó en señal de recibo, copia del oficio dirigido al CNE.
A través de diligencia de fecha 14 de febrero de 2.013, el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó en señal de recibo, copia del oficio dirigido al SAIME.
En fecha 26 de marzo de 2.013, las partes consignaron escrito de transacción judicial.
Por autos de fecha 10 de abril de 2.013 y 07 de mayo de 2.013, fue ordenado agregar a los autos oficios procedentes del CNE y SAIME.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre del 2.013, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la homologación de la transacción judicial celebrada entre las partes.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil establecen los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:
Articulo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de la transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa quien aquí sentencia de la revisión detallada de la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 26 de marzo de 2.013, que: PRIMERO, las partes reconocieron que cursa en este Tribunal demanda incoada por FOGADE, contra la empresa JAN FASHION, C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,oo). SEGUNDO, la empresa demandada, sociedad mercantil JAN FASHION, C.A., aceptó y reconoció que debe a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 159.980,77), discriminados de la forma siguiente: 1) Bs. 103.249,93, por concepto de saldo del capital; 2) Bs. 51.003,03, por concepto de intereses convencionales; 3) Bs. 5.727,81, por concepto de intereses de mora. TERCERO, con el objeto de poner fin al presente juicio, FOGADE convino en exonerar a la empresa demandada, las cantidades y conceptos siguientes: 1) la totalidad de los intereses de mora, es decir, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.5.727,81); 2) el 50% de la totalidad de los intereses convencionales adeudados, los cuales ascienden hasta el 21 de junio de 2.012, a la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 70.275,93), es decir, que fue exonerado del pago de Bs. 35.137,72. Y ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo acordaron que el monto total adeudado por la empresa JAN FASHION, C.A., asciende a CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 142.990,23), suma que incluye los gastos judiciales. CUARTO, La parte demandada convino en la demanda y acordó pagarle a la parte actora, la suma adeudada antes señalada, de la forma siguiente: 1) mediante el pago de diez (10) cuotas, mensuales y consecutivas, siendo las primeras nueve cuotas por la cantidad de Bs. 5.000,oo, cada una; y la última, es decir, la cuota numero diez por Bs. 93.387,65. 2) Asimismo señalaron que la parte demandada pagó en ese acto la cantidad de Bs. 4.602,58, por concepto de gastos de cobranzas. QUINTO, las partes acordaron que las cuotas pactadas, capital e intereses, deberán ser pagadas dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes, quedando convenido que la falta de pago de una cuota, da derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa de la transacción. SEXTO, la empresa JAN FASHION, C.A., convino, que en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas en la transacción, serán de su cuenta exclusiva el pago de las costas y costos, inclusive honorarios de abogado. Ambas partes solicitaron la homologación de la transacción y se expida por Secretaría dos (02) copias certificadas de la misma, con inserción de la presente Decisión.
Ahora bien, a los fines de ser homologada o no la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 26 de marzo de 2.013, esta sentenciadora observa que si bien es cierto cursa en autos “AUTORIZACIÓN”, identificada con el No. G-12-33639, emanada de la Consultoría Jurídica del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, suscrita por el ciudadano HECTOR VILLALOBOS ESPINA, por delegación según providencia No. 149, de fecha 17 de Julio de 2.012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.983, de fecha 10 de agosto de 2.012; mediante la cual fue autorizada la ciudadana KHAROLYS MEDINA VERGARA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.639, para suscribir transacción judicial en el presente juicio. Tampoco es menos cierto, que de una lectura del instrumento poder que cursa en autos, a los folios 07 al 10, ambos inclusive, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 2.011, anotado bajo el No. 10, tomo 162, otorgado por el ciudadano DAVID ALASTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.670.938, en su carácter de Presidente y Representante Legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (“FOGADE”), a la profesional del derecho KHAROLYS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.639, se evidencia que: “La apoderada aquí constituida necesitará la previa autorización del Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, actuando en su carácter de liquidador de la mencionada entidad financiera, para recibir cantidades de dinero, convenir, desistir, transigir, absolver posiciones juradas, disponer del derecho en litigio, hacer postura en remates judiciales, designar árbitros, y constituir el Tribunal con asociados.” (Negrillas y subrayado del Tribunal). De modo que, conforme a lo expuesto se evidencia que la facultad para que la ciudadana KHAROLYS MEDINA, antes identificada, pueda transigir, debe ser autorizada por el Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, y no por otra persona, a menos que conste en autos que la persona delegada se encuentre autorizada por el Presidente del referido ente y dicho delegado al mismo tiempo se encuentre facultado para conferir esta potestad a los apoderados de FOGADE, lo cual no consta en autos. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo antes expuesto, forzoso resulta para este órgano jurisdiccional abstenerse de impartirle su homologación a la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 26 de marzo de 2.013. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ABSTIENE DE IMPARTIRLE SU HOMOLOGACION a la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 26 de marzo 2.013, en el juicio seguido ante este Juzgado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la empresa JAN FASHION, C.A., y los ciudadanos NAGID BECHARA MELHEM y NADER BAZZI BAZZI, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
Asimismo, se ordena expedir por Secretaría las dos (02) copias certificadas solicitadas, con inserción de la presente Decisión, ello conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN AILANGER FIGUEROA




En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA









YPFD/Gustavo
Exp. AP31-M-2011-000586