REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTE(S): MARÍA LEONOR MATERANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.664.590.
ABOGADA ASISTENTE: IRIS PALMERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.442.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: AP31-S-2013-009960
SENTENCIA: Definitiva
I

Visto el escrito presentado por la ciudadana MARÍA LEONOR MATERANO RODRIGUEZ, antes identificada, asistida por la abogada IRIS PALMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.442, mediante el cual solicita Rectificación de Acta de Nacimiento; désele entrada y anótese en los libros respectivos.
Ahora bien, se desprende del escrito de solicitud, que la ciudadana MARÍA LEONOR MATERANO RODRIGUEZ, antes identificada, solicita la rectificación del Acta de Nacimiento Nro. 965, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, del año 1995, pues alega, que la modificación consiste que al momento de su presentación el número de la cédula de identidad de su madre, la ciudadana NIVIA DE JESUS RODRIGUEZ PUELLO era E-81.340.036 y al ser nacionalizada su nuevo número de cédula de identidad es V-24.721.942.

II
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, esta Sentenciadora observa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, Sentencia Nº 00579, Expediente Nº 2012-0292 de fecha 24/05/2012, bajo la ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, señaló que:

“…la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:
“Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el Consejo Nacional Electoral, establece que debe entenderse por “errores materiales” cuando se pretenda la rectificación de una partida de nacimiento, al señalar:

“Errores Materiales
Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de trascripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.

En este orden de ideas, estima la Sala, contrariamente a lo expresado por el Tribunal remitente que el documento de identidad (pasaporte o cédula) de una persona natural venezolana o extranjera constituye un dato fundamental para su identificación (…)”. l

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora infiere, que en la presente solicitud no hubo error u omisión alguna por parte de la autoridad civil correspondiente, por tratarse además, que la nacionalización por naturalización de la madre de la solicitante, es un documento expedido con posterioridad al acta de Nacimiento Nro. 965, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el año 1995; razón por la cual, debe declararse Inadmisible la presente solicitud; y así se decide.
III
De conformidad a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana MARÍA LEONOR MATERANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.664.590.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).

EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA



EXP. AP31-S-2013-009960
YPFD/AF/FM