REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ANGEL OSUNA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.154.830.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CAROL TREVISIOL ZANCANARO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.705.
PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO GUZMAN RODRIGUEZ y LEONOR MARIA GUZMAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.341.204 y V.-5.225.945, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que la parte demandada no posee representación judicial alguna acreditada en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Inadmisible).
- I -
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por la abogada CAROL TREVISIOL ZANCANARO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL OSUNA FERNANDEZ, antes identificado, parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, mediante el cual demanda por DESALOJO, a los ciudadanos JUAN ANTONIO GUZMAN RODRIGUEZ y LEONOR MARIA GUZMAN RODRIGUEZ, supra identificados, correspondiéndole conocer a este Juzgado de dicha causa, por insaculación que se hiciera de la misma.
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
Que, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.003, la empresa arrendadora OBELISCO, C.A., dio en arrendamiento un inmueble identificado con el Nº Dos (02) del “Edificio Rex”, ubicado en la Urbanización San Antonio, Prolongación Sur de la Avenida Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito capital), a los ciudadanos JUAN ANTONIO GUZMAN RODRIGUEZ y LEONOR MARIA GUZMAN RODRIGUEZ, ambos supra identificados, una vez sean interrogados los ciudadanos CARLOS JOSE GONZALEZ BAEZ y FREINY RAUL GOMEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-14.323.149 y V.-18.443.170, respectivamente, se declaren a YUDITH MILAGROS PIÑA YEPEZ y JOSE DE LA CRUZ URBINA, antes identificados, como Únicos y Universales Herederos del de cujus, ciudadano DARWIN JOSE URBINA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.737.455, quien falleció ab intestato, en Caracas, el día 30 de septiembre de 2.013.
Sin embargo, se evidencia de autos, que en fecha veinticuatro (24) de octubre del presente año, compareció la ciudadana YOHARY CASAÑAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.060.568, debidamente asistida por la abogada ARGENIS GUERRA CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.474, y mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, realizó oposición a la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los padres del de cujus, alegando en dicho escrito que es legítima concubina del ciudadano Darwin Urbina Piña, antes identificado, desde hace más de seis (06) años, conviviendo en el mismo hogar.
Alegó además, que procrearon un hijo de nombre DARYOHAN YORDENIS URBINA CASAÑAS, el cual nació en fecha 23 de noviembre de 2.012, y falleció en fecha 27 de enero de 2.013.
Igualmente, señaló que los padres del de cujus, han estado atropellando sus derechos como legítima concubina; que han intentado quitarle el vehículo automotor que pertenece a la comunidad de gananciales; que, asimismo, han ido a la Policía Nacional Bolivariana, lugar donde trabajaba el de cujus, a reclamar los pasivos laborales; y que además, gestionaron el acta de defunción del difunto ciudadano Darwin Urbina, antes identificado, violando de esta manera, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 130, al omitir elementos esenciales, como lo es la existencia de su concubina, y un hijo fallecido, que han debido ser declarados, tal como lo establecen los numerales 5 y 7 del referido artículo.
En este sentido, ha intentado por ante los Juzgados de Primera Instancia, Acción Merodeclarativa de concubinato, a los fines de garantizar sus derechos como concubina legítima.
Por último, solicitó un acto conciliatorio entre los padres del de cujus y su persona, a los fines de abreviar procesos judiciales.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto este Tribunal observa que el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 895: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”.
Asimismo, el artículo 936 Eiusdem, señala:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.(…)” (Omissis).
Así las cosas, se hace necesario saber, que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, es decir, no hay parte demandada, no hay citaciones, ni ninguna otra actuación que le dé el carácter de juicio, toda vez que no se deduce acción alguna contra nadie.
Por otra parte, mediante jurisprudencia de fecha seis (06) de noviembre de dos mil dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en el expediente signado bajo el Nº C-2002-000091, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., se reiteró lo establecido por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1.999, caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala, lo cual señala lo siguiente:
“(…)En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia,,se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)(…)”.(Negrillas de la Sala).
En este sentido, luego de un estudio del derecho aplicable al caso planteado, considera este Tribunal, que la oposición ejercida por la ciudadana YOHARY CASAÑAS ACOSTA, previamente identificada, le da el carácter de contencioso a la presente solicitud, y por lo tanto se pierde la esencia de la jurisdicción voluntaria, lo cual a la luz del derecho, se identifica por ser amistosa y no contenciosa; además, que se genera una controversia, la cual no puede ser tramitada en la solicitud de marras.
Finalmente, y con base a los argumentos señalados, quien suscribe observa que lo requerido por los solicitantes, escapa del ejercicio jurisdiccional que la ley le otorga al Juez para declarar Únicos y Universales Herederos, en virtud que la oposición efectuada le otorga a dicho procedimiento el carácter de contencioso, siendo éste un procedimiento de jurisdicción voluntaria, motivo por el cual resulta insoslayable para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por ante este Juzgado por los ciudadanos YUDITH MILAGROS PIÑA YEPEZ y JOSE DE LA CRUZ URBINA, debidamente asistidos por la abogada SILVIA GANDINO MEDINA, previamente identificados en el texto del presente fallo.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
YPFD/AFC/JuanC.
Exp. AP31-S-2013-009379
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