Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JOSE DANIEL FREITES DE FARIA y MONICA MILENA AVENDAÑO DE FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.944.182 y V-13.310.528 respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 16 de julio de 2013, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 08 de septiembre de 2007, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en Acta N° 233, correspondiente al año 2007; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Macaracuay, Sector El Encantado, Calle las Canteras, Conjunto las Haciendas, Torre 11, piso 6, Apto. 63, Caracas.-
Que han permanecido separados de hecho desde el día 03 de mayo de 2008, sin que existiese entre ellos ninguna clase de vida en común.
Por auto de fecha 22 de julio de 2013, este Juzgado instó a los solicitantes a informar si en la unión matrimonial procrearon hijos y de ser el caso a consignar sus respectivas partidas de nacimiento, cumpliendo con lo solicitado en fecha 25 de julio de 2013, mediante diligencia señalando que no procrearon hijos.-
Admitida la solicitud en fecha 26 del julio del corriente año, se ordenó la citación del Ministerio Público, y previa consignación de los fotostatos se libró la respectiva compulsa en fecha 16 de septiembre de 2013 y compareciendo en fecha 25 de octubre de 2013, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde 03 de mayo de 2008, lo que hace más de cinco (05) años, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años, hasta la fecha que presentaron su solicitud de divorcio.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos JOSE DANIEL FREITES DE FARIA y MONICA MILENA AVENDAÑO DE FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.944.182 y V-13.310.528 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 233, correspondiente a los libros de registro civil de matrimonios llevados en el año 2007 .
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, Primero (1º) de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS