Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos CARLOS DOMINGO FIGUEROA VALENCIA y MARINA MAURY DE FIGUEROA, titulares de las Cédulas de Identidad V-14.139.773 y V-13.162.501 respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 29 de julio de 2013, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha 09 de septiembre de 1982, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, señalan que cuando contrajeron matrimonio lo hicieron siendo ciudadanos colombianos residentes en el país, que actualmente ostenta la nacionalidad venezolana por naturalización.-
Que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, LUIS CARLOS FIGUEROA MAURY y LUZ MARINA FIGUEROA MAURY, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.086.895 y V-19.710.298, actualmente mayores de edad.-
Establecieron su domicilio conyugal en la avenida Sucre, Residencias Naiguata, apartamento 15-4, Torre “B”, ubicado en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.- Que en ese lugar habitaban como pareja hasta el día 22 de septiembre de 2006, toda vez que se presentaron diferencias de orden personal que hicieron imposible su convivencia como pareja, y consecuencialmente impidieron la continuidad de sus vida en común.-
Hacen constar que durante la duración del matrimonio adquirieron un apartamento distinguido con el Nº 15-4, el cual forma parte del edificio Naiguatá, “B”, situado en la Av. Sucre. En cuanto a la comunidad de gananciales, adquirieron un Inmueble ubicado en la ciudad de Caracas.
Admitida la solicitud en fecha 31 de julio de 2013, se ordenó la citación del Ministerio Público, que previa consignación de los fotostatos, se libró la respectiva compulsa, compareciendo en fecha 25 de Octubre de 2013, en la persona de la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 22 de septiembre del 2006, lo que hace más de siete (07) años, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años, desde que presentaron su solicitud de divorcio.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos CARLOS DOMINGO FIGUEROA VALENCIA y MARINA MAURY DE FIGUEROA, titulares de las Cédulas de Identidad V-14.139.773 y V-13.162.501 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 09 de septiembre de 1982, según consta en Acta N° 266 del libro de registro civil de matrimonios llevados en el año 1982 por ese Registro Civil. Respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, se desestima el acuerdo llevado a cabo por los solicitantes, por cuanto la misma debe llevarse a cabo por procedimiento separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil -
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS