Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos GUSTAVO UZCATEGUI ALVAREZ y DILIA ZORAIDA CARRASQUEL DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-6.375.432 y V-5.415.897, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 06 de agosto de 2013, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 18 de septiembre de 1987, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 550 del libro de registro civil de matrimonios llevados en el año 1987 llevado por ese Registro Civil y establecieron su domicilio conyugal en la Gran Caracas, Municipio Libertador, Parroquia Sucre, Urbanización Carlos Guinand Sandoz, Bloque 3, Edificio dos, Piso 14, apartamento 1401.-
Que de dicha unión procrearon una (1) hija, LISETTE CAROLINA, actualmente mayor de edad.-
Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo del 2004, es decir, por más de nueve (09) años, y han decidido solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.-
Admitida la solicitud en fecha 12 de agosto de 2013, se ordenó la citación del Ministerio Público, que previa consignación de los fotostatos, se libró la respectiva compulsa, compareciendo en fecha 28 de Octubre de 2013, en la persona de la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 15 de marzo del 2004, lo que hace más de nueve (09) años, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años, desde que presentaron su solicitud de divorcio.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos GUSTAVO UZCATEGUI ALVAREZ y DILIA ZORAIDA CARRASQUEL DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-6.375.432 y V-5.415.897, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en 18 de septiembre de 1987, según consta en Acta N° 550 del libro de registro civil de matrimonios llevados en el año 1987 por ese Registro Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, Primero (1º) de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS