Se inicio el presente juicio mediante libelo interpuesto por el ciudadano PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, contra los ciudadanos HENRY RAMÓN GUILARTE ROA y EDWY ALEJANDRO GUILARTE ROA, por COBRO DE BOLÍVARES, en fecha 15 de junio de 2012.
Se admitió dicha demanda en fecha 2 de julio de 2012.
En fecha 13 de julio de 2012, previa solicitud de la parte actora, se libraron compulsas a la parte demandada, a los fines de citar a los ciudadanos HENRY RAMÓN GUILARTE ROA y EDWY ALEJANDRO GUILARTE ROA, ya identificados.
El día 26 de septiembre de 2012, el ciudadano William Primera, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó debidamente firmado el recibo de citación por el ciudadano HENRY RAMÓN GUILARTE ROA. Asimismo, consignó sin firmar la compulsa librada al co-demandado, ciudadano EDWY ALEJANDRO GUILARTE ROA, manifestando la imposibilidad de practicar la citación del referido ciudadano.
En fecha 01 de Noviembre de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, la presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio y de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, el último acto procesal en el presente expediente, tuvo lugar en fecha 26 de septiembre de 2012, cuando el alguacil manifestó lo concerniente a la citación de la parte demandada.
Así las cosas y en virtud de haber transcurrido más de un año desde la fecha de la última actuación en autos, es decir desde el día 26 de septiembre de 2012, hasta el día de hoy, sin que la parte actora haya ejecutado ningún otro acto a los fines de impulsar el procedimiento, es preciso señalar lo siguiente:
Al respecto, en su encabezamiento el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer día (1º) día del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _______,se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
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