Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos FRAN GREGORY PORTILLO ZAPATA y MARY JOSEFINA VERDU GONZALEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.941.508 y V.- 12.763.240 respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 14 de octubre de 2013, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 12 de Mayo de 1994, ante el La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 198, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre FRANK GREGORY, según consta en Acta de Nacimiento No. 134 de fecha 06/09/1994.
Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Parroquia Catia, sector Gramoven, calle Cumana, casa No. 13, Municipio Libertador; que su vida conyugal fue interrumpida desde el 13 de septiembre del año 1994 y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 16 del octubre del corriente año, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 18 de noviembre de 2013, en la persona de la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 13 de septiembre del año 1994, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos FRAN GREGORY PORTILLO ZAPATA y MARY JOSEFINA VERDU GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.941.508 y V.- 12.763.240 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 12 de Mayo de 1994, según consta en Acta N° 198, expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.

En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.