Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JESUS DANIEL SILVA MARQUEZ Y NAIROBY MARIA TINEO GOMEZ, venezolanos, mayores edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.560.759 y V-14.500.165, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 21 de octubre de 2013, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 3 de julio de 2003, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado Vargas, según consta en Acta N° 29 del libro de registro civil de matrimonios llevados en el año 2003, llevado por ese Registro Civil y establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Lecuna, Esquina de Pinto a Viento, Residencias Don Julio II, Torre C, apartamento 57, parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador.-
Que de dicha unión no procrearon hijos; que no adquirieron gananciales que hoy fuera objeto de liquidación entre ellos; que desde el 15 de noviembre de 2003, han permanecido separados de hecho, sin existir entre ellos ninguna clase de vinculación personal.-
Admitida la solicitud en fecha 23 de octubre de 2013, se ordenó la citación del Ministerio Público, que previa consignación de los fotostatos, se libró la respectiva compulsa, compareciendo en fecha 18 de noviembre de 2013, en la persona de la abogada MARIA DE MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 15 de noviembre del 2003, lo que hace diez (10) años; evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años, desde que presentaron su solicitud de divorcio.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos JESUS DANIEL SILVA MARQUEZ Y NAIROBY MARIA TINEO GOMEZ, venezolanos, mayores edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.560.759 y V-14.500.165, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado Vargas, en 3 de julio de 2003, según consta en Acta N° 29 del libro de registro civil de matrimonios llevados en el año 2003 por ese Registro Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO.
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
AP31-S-2013-009581