Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos SERGIO MANUEL JAUA RODRIGUEZ y CAROLINA REMAR GUEVARA, venezolanos, mayores edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.223.669 y V-6.918.183, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 17 de septiembre de 2013, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 3 de octubre de 1992, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda, según consta en Acta N° 551 del libro de registro civil de matrimonios llevados en el año 1992, llevado por ese Registro Civil y establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Tahona, Avenida Principal, Edificio 128, Apartamento 1-3-E, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda.-
Que de dicha unión no procrearon hijos.-
Que han permanecido separados de hecho desde el 17 de noviembre de 2006, es decir, por más de cinco (5) años, y han decidido solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.-
Admitida la solicitud en fecha 23 de septiembre de 2013, se ordenó la citación del Ministerio Público, que previa consignación de los fotostatos, se libró la respectiva compulsa, compareciendo en fecha 7 de Noviembre de 2013, en la persona de la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que las partes deben estar asistidos o representados por abogados distintos, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 170 ejusdem.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 17 de noviembre del 2006, lo que hace más de siete (7) años; evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años, desde que presentaron su solicitud de divorcio.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos SERGIO MANUEL JAUA RODRIGUEZ y CAROLINA REMAR GUEVARA, venezolanos, mayores edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.223.669 y V-6.918.183, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda, el 3 de octubre de 1992, según consta en Acta N° 551 del libro de registro civil de matrimonios llevados en el año 1992 por ese Registro Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de Caracas, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ

En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
AP31-S-2013-008182