Se inicia el presente asunto por demanda en forma por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por las abogadas YRAIMA POLACRE y VALENTINA VILLALBA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.488 y 153.612, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ALBERTO MIZRAHI SEVY y ANA MARIA RECASENS DE MIZRAHI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.307.475 y E-81.329.420, respectivamente y de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL HENDRIX TIENDAS URBANAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el N° 63, Tomo 28-A-Cto, representada por su Directora, ciudadana CORINNE BENMERGUI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.456.423, y de este domicilio, presentada dicha demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 31 de julio del 2013 y que correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa su distribución.
El dia dos (02) de agosto del 2013, este Juzgado admite la demanda, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, y ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada en la persona de su Directora, para el segundo (2°) dia de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 08 de agosto del 2013, la representación legal de la parte actora, consigna los fotostatos requeridos a los fines de librarse la compulsa de citación y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 12 de agosto del 2013, se libró la compulsa de citación de la parte demandada y se instó a la parte accionante a consignar copia fotostática de los recaudos acompañados al Escrito Libelar a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 17 de septiembre del 2013, la parte actora consignó los fotostatos requeridos, resolviéndose la apertura del cuaderno de medidas el día 18 de septiembre de 2013.
En fecha 08 de octubre de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Mario Díaz, dejó constancia de su traslado en dos ocasiones al domicilio de la parte demandada, expresando la imposibilidad de practicar la citación personal de la Directora de la empresa demandada, por no encontrarse en la dirección de la pretensionada.
Mediante diligencia del 09 de octubre del 2013, la parte actora solicitó la práctica de la citación a través de carteles.
En fecha 11 de octubre del 2013, este Tribunal dicta auto mediante el cual se ordenó la corrección de la foliatura del expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
El día 15 de octubre del 2013, este Tribunal ordenó practicar la citación de la parte demandada por carteles, el cual una vez librado fue retirado por la accionante el día 21 de octubre del 2013.
En fecha 24 de octubre del 2013, el abogado FLAVIO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.365, compareció por ante este Tribunal consignado instrumento poder que acredita su representación, dándose por citado en el presente juicio.
El 28 de octubre del 2013, el apoderado judicial de la demandada, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.
El día 29 de octubre del 2013, la parte actora consignó sendos ejemplares de los diarios Ultimas Noticias y El nacional, donde aparecen publicados los carteles de citación de la presente causa.-
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda, que cursa a los folios 02 al 04 de este expediente, se refiere a una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano DAVID MIZRAHI RECASENS, titular de la cédula de identidad N° E-81.598.845, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ALBERTO MIZRAHI SEVY y ANA MARIA RECASENS DE MIZRAHI , antes identificados y la Sociedad Mercantil HENDRIX TIENDAS URBANAS, C.A., representada por su Directora, ciudadana CORINNE BENMERGUI, supra identificada, referente a un local comercial distinguido con el N° AC-46, ubicado en el Nivel Acuario del Centro Sambil, situado en la avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda.-
Alegan las apoderadas judiciales de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha primero (1°) de abril de 2010, sus representados suscribieron contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil HENDRIX TIENDAS URBANAS, C.A., sobre un local comercial de su propiedad distinguido con el N° AC-46, ubicado en el Nivel Acuario, que forma parte del hoy denominado Centro Sambil, situado en la Avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda.-
• Que en la Cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, las partes establecieron que el plazo de duración del arrendamiento era de dos (02) años, contados a partir del dia 1° de abril de 2010, hasta el 31 de marzo de 2012, fecha en la cual comenzaría a regir un (01) año de prórroga de Ley desde el 1° de abril de 2012, hasta el 31 de marzo del 2013. Que sin perjuicio de dicha duración y su prórroga las partes podrían acordar sesenta (60) días antes del vencimiento del contrato una prórroga adicional, caso en el cual procederán a firmar un nuevo documento.
• Que en la cláusula DECIMA SEPTIMA, las partes acordaron que en el caso de que el arrendatario no desocupare el inmueble al vencimiento del contrato, deberá pagar al arrendador por concepto de cláusula penal la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) diarios, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin perjuicio del derecho a demandar ante los Tribunales de la República el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término.
• Que según consta de notificación practicada en fecha 07 de febrero de 2013 por la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, sus representados notificaron a la arrendataria la obligación de entregar el local arrendado el dia 31 de marzo del 2013, debidamente desocupado, en virtud del vencimiento de la prórroga legal. Igualmente, le notifican que deberán pagar por concepto de cláusula penal la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) diarios por cada dia de retraso.-
• Que estableció la cláusula segunda, la posibilidad de prorrogar el contrato aún por un lapso mayor, para lo cual las partes convinieron que para materializar esa intención se debía firmar nuevo documento, siendo que este hecho nunca se verificó, sino por el contrario, el contrato permaneció inalterable, por lo que sus representados mediante notificación practicada, antes mencionada, expresan su voluntad de recibir el inmueble totalmente desocupado al término de la prórroga legal, tal como lo contrataron las partes y que hasta la fecha de la presentación de la demanda dicha entrega no se ha verificado pese a todas las diligencias realizadas por los demandantes en ese sentido.
• Fundamentan la demanda en los artículos 1.160, 1167, 1601 y 1594 del Código Civil en concordancia con los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Solicita que la parte demandada convenga o sea condenada por este Juzgado a cumplir con el contrato suscrito y entregue libre de personas, deudas y bienes, el local comercial, ya identificado; a cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) BOLIVARES por cada dia de retraso computados desde el 1° de Abril de 2013 hasta la entrega definitiva del inmueble y al pago de las costas y costos del juicio.

La representación legal de la pretensionada en el Escrito de Contestación de la demanda, alega entre otras cosas que:

• Que en el contrato de arrendamiento, fue pactada la duración del mismo por un plazo de tres (03) años, contados a partir del dia primero (1°) de abril de 2010 hasta el 31 de marzo de 2013, según la cláusula SEGUNDA del contrato. Que ese plazo de tres (03) años, constituye la voluntad única de las partes contratantes en relación a la duración del contrato, pese a que la redacción de la cláusula es confusa y ambigua, alegando que la cláusula segunda la aclara el texto de la cláusula TERCERA del mismo contrato.
• Que su representada nunca consintió establecer fuera del plazo fijo de duración del contrato de tres años, una supuesta “prórroga de Ley” que a la letra de la Cláusula SEGUNDA comenzaría el 31 de marzo del 2012, por cuanto, según parecer, en esta última fecha el contrato se encuentra en plena vigencia, es decir, que no puede establecerse un plazo y en el día en que este termina, se establezca otro plazo por concepto distinto.
• Que el contrato es Ley entre las partes y esa “prórroga de Ley” establecida en la cláusula SEGUNDA, no es otra cosa que una prórroga contractual del plazo fijo pactado, lo cual constituye en su conjunto el plazo de tres (03) años de duración del contrato.
• Que las partes contratantes establecieron que al término del contrato podían acordar, sesenta (60) días antes del vencimiento del contrato, una prórroga adicional, la cual no se verificó en el mes de enero de 2013, como correspondía contractualmente.
• Que el contrato vence en su plazo fijo el 31 de marzo de 2013, por haberlo contratado las partes contratantes y que a la fecha de su vencimiento opera de pleno derecho a favor de la arrendataria HENDRIX TIENDAS URBANAS, la prórroga legal de un (01) año, prevista en el numeral b del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga legal que permite seguir inalterable el contrato en todas las demás cláusulas distintas al plazo fijo del contrato de arrendamiento, establecido en tres (03) años.
• Que la afirmación que realizan de que el plazo fijo del contrato fue fijado por las partes en tres (03) años, queda reafirmada con el texto de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, que reza: “TERCERA: el canon de arrendamiento mensual queda fijado en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00). Estos cánones de arrendamiento tendrán un incremento anual, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela para el período inmediatamente en la misma proporción señalada. El mismo incremento será aplicado en caso de que “EL ARRENDATARIO” ejerciere la prórroga legal para el mencionado período “EL ARRENDATARIO” conoce que el inmueble está exento de regulación de alquileres conforme a lo dispuesto en el literal b) del articulo 4° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, del cual se desprende que la voluntad de las partes contratantes es la de que se aplique la fórmula para determinar el monto de canon de arrendamiento una vez vencido el plazo fijo de tres (03) años establecido en dicho contrato y el arrendatario ejerza la prórroga legal. Es decir que la fórmula se aplica para el caso de que la demandada ejerza su derecho a la prórroga legal que opera de pleno derecho en su favor en virtud de lo estipulado en los Artículos 38 literal b y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Y que además la demandada no ha renunciado a la prórroga legal que le permite continuar en el local.
• Que la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento establece el incremento aplicable para el período de la prórroga legal, y lo hace aplicando en su redacción el tiempo futuro, al señalar que el incremento “será aplicado” en caso de que el arrendatario “ejerciere” la prórroga legal. Y que el contrato habla de tiempo futuro teniendo en cuenta que la prórroga legal no se encontraba establecida en el texto de la cláusula SEGUNDA del mismo. Lo que quiere decir que la prórroga legal aplica cuando termine el plazo fijo del contrato establecido en tres (03) años, y es en dicha prórroga que el incremento en el canon de arrendamiento debe ser pagado por el arrendatario.
• Que su representada tiene derecho a permanecer en el local durante todo el tiempo que dure la prórroga legal y que dicho derecho es irrenunciable, ya que el propio contrato lo señala en la cláusula Vigésimo Primera. Y que en base a dicha cláusula su representada se acoge al beneficio de la prórroga legal del contrato, y en consecuencia, no está de acuerdo en entregarle el inmueble a los representantes de la parte arrendadora, ya que, en el literal b del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se establece el beneficio de la prórroga legal para el arrendatario y que el mismo opera de pleno derecho, sin necesidad que el arrendatario la solicite, siendo que su representada no ha renunciado a dicha prórroga legal.
• Que la actuación de la parte actora de fecha 07 de febrero del 2013 ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la que la actora expresa su voluntad de recibir el inmueble desocupado al término de la prórroga legal que la demandante señaló entre paréntesis y en forma errónea al 31-03-2013, es irrita y no aplicable al caso del contrato de arrendamiento, por cuanto el 31-03-2013 no existía ninguna prórroga legal del contrato de arrendamiento, por lo que dicha notificación fue realizada dentro de la vigencia del plazo fijo de tres años y que por lo tanto es inaplicable a su representada.
• Que por lo anteriormente expuesto, su representada niega y contradice la demanda intentada en su contra, ya que ha venido cumpliendo con el contrato de arrendamiento y no está de acuerdo en entregarle a los actores el inmueble en cuestión por motivo de estar vigente el contrato y que tampoco esta de acuerdo en cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por cada día de supuesto retardo en la entrega del inmueble, por cuanto no existe dicho retardo. Asimismo, manifiesta que no está de acuerdo en cancelar las costas y costos del juicio, ya que no ha dado motivo a la infundada demanda en su contra.
• Que la demanda sea declara sin lugar y condenada la parte actora al pago de las costas y costos del juicio
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia Certificada del Instrumento poder otorgado por los ciudadanos ALBERTO MIZRAHI SEVY y ANA MARIA RECASENS DE MIZRAHI, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.307.475 y E-81.329.420 a los ciudadanos DAVID MIZHARI RECASENS, CARLOS MIZRAHI RECASENS y DANIEL MIZRAHI RECASENS, en fecha 16 de noviembre de 1994 , ante la Notaria Pública Séptima Del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 89, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual corre inserta a los folios 5 al 8 del expediente, y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se valora en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto por los Artículos 1.357 del Código Civil y 429º del Código de Procedimiento Civil.
• Instrumento poder otorgado por el ciudadano DAVID MIZHARI RECASENS, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ALBERTO MIZRAHI SEVY y ANA MARIA RECASENS DE MIZRAHI, mediante el cual sustituye el poder otorgado a su persona en la persona de loa abogados ARMANDO VILLALBA SEIJAS, YRAIMA POLANCRE TALAVERA, VALENTINA VILLALBA NOVIKOV, otorgado en fecha 08 de julio de 2013 , ante la Notaria Pública Séptima Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, anotado bajo el N° 38, tomo 108 del Libro de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual corre inserto a los folios 10 al 13 del expediente, y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada también se valora en cuanto ha lugar en derecho de acuerdo con lo establecido por los Artículos 1.357 del Código Civil y 429º del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del documento de propiedad del local comercial distinguido con el N° AC-46, ubicado en el Nivel Acuario del Centro Sambil, situado en la Avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1998, bajo el N° 36, tomo 5 del protocolo primero y en el N° 43, tomo 1 del protocolo tercero, que corre inserto a los folios 16 al 20 del expediente, la cual se tiene como fidedigna a falta de impugnación por la adversaria de la Actora, en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda, todo de conformidad con lo previsto por el Artículo 429º del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano DAVID MIZRAHI RECASENS, titular de la cédula de identidad N° E-81.598.845, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ALBERTO MIZRAHI SEVY y ANA MARIA RECASENS DE MIZRAHI, antes identificados, y la Sociedad Mercantil HENDRIX TIENDAS URBANAS, C.A., representada por su Directora, ciudadana CORINNE BENMERGUI, supra identificada, referente a un local comercial distinguido con el N° AC-46, ubicado en el Nivel Acuario del Centro Sambil, situado en la Avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda, suscrito ante el Notario Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 12 de abril del 2010, inserto bajo el N° 39, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto a los folios 21 al 26 del expediente, el cual a falta de impugnación de la parte demandada se le asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429º del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Certificada de la Notificación practicada en fecha 07 de febrero del 2013, por la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, que consta a los folios 27 al 29 del expediente, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio, también de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429º del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Instrumento Poder que corre a los folios 56 y 58 OTORGADO POR SADIA BELILTY COHEN, titular de la cédula de identidad N° 382.436, en su carácter de director de la sociedad mercantil HENDRIX TIENDAS URBANAS, C.A., al profesional del derecho FLAVIO CHAVEZ, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 18 de febrero del 2013, inserto bajo el N° 13, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, al cual se le asigna valor probatorio de conformidad con lo previsto por los Artículos 1.357 del Código Civil y 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandante.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Tribunal al analizar el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 12 de abril del 2010, por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, y al considerar los alegatos esgrimidos por ellas, establece como punto controvertido la vigencia del referido contrato de arrendamiento, y, si al tratarse de un contrato a tiempo determinado, la prórroga legal empezó o no a transcurrir, o si la misma ya finalizo.

Debe señalarse que la institución del contrato de arrendamiento se encuentra regida por el orden público, pues según se infiere del Artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos que la Ley contempla para proteger o beneficiar a los arrendatarios son de carácter irrenunciable. Prueba de ello lo constituye el derecho a la prórroga legal, en cuya virtud la voluntad de los contratantes cede ante el imperio de la Ley; en efecto, la hermenéutica del Artículo 38 eiusdem patentiza que en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y “potestativamente” para el arrendatario durante el tiempo que dicha norma contempla para cada caso específico; además, opera de pleno derecho. (Lo colocado en comillas es del Tribunal).

Corolario de lo antes expresado lo constituye la circunstancia de que el derecho a la prórroga legal no es una concesión que el arrendador hace al arrendatario, de acuerdo con su leal saber y entender, ni debe estar condicionado al ejercicio de un derecho que por demás tiene todo arrendatario, como es la preferencia ofertiva; sino que opera por voluntad concreta de la Ley y bajo ciertas condiciones. Esto es, sí al vencimiento del término contractualmente convenido, el arrendatario se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, tiene derecho a permanecer en posesión del inmueble arrendado durante el tiempo que le corresponda según sea el caso. Pero siendo la prórroga legal un derecho establecido para el arrendatario, este tiene la opción de ejercer o no ese derecho y de disfrutarlo o no.

En el caso de autos las partes establecieron en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento lo siguiente: “El plazo de duración de este contrato es de dos (2) años, contados a partir del día 1º de Abril de 2010 hasta el 31 de Marzo de 2012, fecha en la cual comenzará a regir un (1) año de prórroga de Ley desde el 1º de Abril de 2012 hasta el 31 de Marzo de 2013. Sin perjuicio a lo estipulado anteriormente las partes podrán acordar sesenta (60) días antes del vencimiento del presente contrato una prórroga adicional, caso en el cual procederán a firmar un nuevo documento”.

En la Cláusula anteriormente transcrita se evidencia la clara intención de las partes de establecer la duración del contrato por dos años, con fecha de inicio y de culminación del mismo, y de forma complementaria se especifica la fecha en la cual comenzaría la prórroga legal concedida a la Arrendataria por el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, se hizo mención en el contrato del derecho establecido en la Ley, lo cual no convierte esta mención en la adición de otro año a la vigencia del contrato, esto debido a que es factible que las partes al suscribir el convenio expresen en él además de sus voluntades, las regulaciones legales aplicables al caso, sobre las cuales se puede hacer referencia o no en el contrato. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada señala que de la Cláusula Tercera se deduce la existencia de la prórroga legal, distinta de la prevista en la Cláusula Segunda, la cual es del tenor siguiente: “TERCERA: El canon de arrendamiento mensual queda fijado en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00). Estos cánones de arrendamiento tendrán un incremento anual, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela para el período inmediatamente en la misma proporción señalada. El mismo incremento será aplicado en caso de que “EL ARRENDATARIO” ejerciere la prórroga legal, para el mencionado período, “EL ARRENDATARIO” conoce que “EL INMUEBLE” está exento de regulación de alquileres conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 4º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

En este sentido, la Cláusula Tercera evidencia el incremento anual en el monto de los cánones de arrendamiento, según lo estipulado por el Banco Central de Venezuela, y en ella se hace alusión a la aplicación del mismo incremento en el caso de que la demandada decidiera ejercer la prórroga legal, de lo cual no se entiende que exista una prórroga legal distinta de la mencionada en la Cláusula Segunda, sino que la arrendataria, de ejercer su derecho a la prórroga debería pagar según el aumento del canon acordado en dicha Cláusula. ASI SE RESUELVE.

De las actas se evidencia que la parte demandada ejerció su derecho a la prórroga legal, la cual como lo señala el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios operó de pleno derecho, siendo que ésta ocupó el inmueble arrendado un año más contado a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda, siendo entonces que la prórroga legal transcurrió desde el 1 de abril de 2.012 hasta el 31 de marzo de 2.013 y fue disfrutada por la demandada de autos, quien de conformidad con la Cláusula Segunda del contrato y con lo previsto por el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ejerció su derecho a la prórroga legal. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, la Notificación practicada por la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 07 de febrero de 2.013 fue hecha tempestivamente por cuanto ya había cesado la vigencia del contrato de arrendamiento y para la fecha estaba por concluir la prórroga legal, razón por la cual se considera bien hecha la mencionada Notificación. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la prórroga adicional convenida por las partes, la cual se acordaría mediante documento firmado, sesenta días antes del vencimiento del contrato, ambas partes son contestes en que dicha prórroga no se produjo por cuanto no hubo acuerdo expreso sobre ello. ASI SE DECIDE.

En consideración a la reclamación contenida en el Escrito Libelar por parte de la Pretensionante a que se le cancele la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00) diarios, computados desde el 1 de abril de 2.013 hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble de acuerdo con lo establecido por la Cláusula Séptima, este Tribunal, considerando que de conformidad con lo previsto por los Artículos 1.159 del Código Civil y 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, tiene necesariamente que ordenar a la demandada el cumplimiento del contrato de arrendamiento y hacer entrega del inmueble (Local Comercial) a la parte actora, así como a pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble, a partir del 1 de abril de 2.013 hasta la entrega definitiva del Local. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los Ciudadanos ALBERTO MIZRAHI SEVY y ANA MARIA RECASENS DE MIZRAHI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.307.475 y E-81.329.420, respectivamente, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil HENDRIX TIENDAS URBANAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el N° 63, Tomo 28-A-Cto.

SEGUNDO: Ordena a la demandada pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble, computados desde el 1 de abril de 2.013 hasta la fecha de la entrega definitiva del Local Comercial.

TERCERO: Se ordena a la parte demandada a hacer entrega del Local Comercial distinguido con el N° AC-46, ubicado en el Nivel Acuario del Centro Sambil, situado en la Avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda, a la Parte Actora, libre de personas, deudas y bienes.

CUARTO: Se condena al pago de costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º y 154º.

LA JUEZA,

ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO.
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ


En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº_______.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.

AP31-V-2013-001248