Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos OSMEL ANTONIO VIDAL y SOL ANGELICA FUENTES DE VIDAL, venezolanos, mayores edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.405.002 y V-10.503.542, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 15 de mayo de 2013, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 6 de marzo de 1992, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 175 del libro de registro civil de matrimonios llevados en el año 1992, llevado por ese Registro Civil y establecieron su domicilio conyugal en la UD-5, bloque 22, escalera 01, tercer piso, apartamento Nº 03-02, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, OSMEL JOSE y OSMEL ANTONIO, actualmente mayores de edad; que no adquirieron gananciales que hoy fuera objeto de liquidación entre ellos; que desde el 14 de junio del 1994, han permanecido separados de hecho, sin existir entre ellos ninguna clase de vinculación personal.-
En fecha 17 de mayo de 2013, se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial, la cual fueron consignados en fecha 09 de agosto de 2013, mediante diligencia.-
Admitida la solicitud en fecha 14 de agosto de 2013, se ordenó la citación del Ministerio Público, que previa consignación de los fotostatos, se libró la respectiva compulsa, compareciendo en fecha 31 de Octubre de 2013, en la persona de la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 14 de junio del 1994, lo que hace más de diecinueve (19) años; evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años, desde que presentaron su solicitud de divorcio.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos OSMEL ANTONIO VIDAL y SOL ANGELICA FUENTES DE VIDAL, venezolanos, mayores edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.405.002 y V-10.503.542, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en 6 de marzo de 1992, según consta en Acta N° 175 del libro de registro civil de matrimonios llevados en el año 1992 por ese Registro Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, cinco (5) de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE CONTRERAS

En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS
AP31-S-2013-004307