Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MARITZA ANTONIA BERASTEGUI y MANUEL EVELIO MARTINEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 04 de julio de 2013, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 09 de noviembre de 1.973, contrajeron matrimonio ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta Nº 158, correspondiente al año 1.973, consignado en autos cursante al folio 03 del expediente; fijando su último domicilio conyugal en la Pastora, Torre a, Negro Primero, Residencias Villa del Ávila, Piso 4,m Apto 4b, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de dicha unión no procrearon hijos.
Que en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, no existen bienes de ninguna clase que pudieran considerarse como de la comunidad de gananciales.-
Que han permanecido separados de hecho desde febrero de 1990, sin que existiese entre ellos ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 17 de julio de 2013, se ordenó la citación del Ministerio Público.
En fecha 03 de octubre de 2013, compareció la ciudadana MARITZA ANTONIA BERASTEGUI y consignó los fotostatos para la compulsa del Ministerio público, se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Publico, quien compareció en fecha 31 de octubre de 2013, en la persona de la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

De la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el mes de febrero de 1990, lo que hace más de cinco (05) años, hasta la fecha que presentaron su solicitud de divorcio.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos MARITZA ANTONIA BERASTEGUI y MANUEL EVELIO MARTINEZ, venezolanos, mayores edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.711.209 y V-5.410.220, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 09 de noviembre de 1.973, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta Nº 158, correspondiente al año 1.973.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.