Vista la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS que antecede y sus anexos, presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN BAQUERIZO LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.421.363, debidamente asistida por la abogada JOANA YELITZA BASTIDAS DE FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.572; este Tribunal a los fines de su admisión observa:
El artículo 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, establece condiciones de procedencia de la acción a saber: 1) Que el cuentadante sea tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos. Es decir, la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, obligación ésta de rendir cuentas que es en todo caso, independiente de las obligaciones que eventualmente resulten a deberse una vez rendidas las cuentas correspondientes. 2) Que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Sin la tenencia de esta prueba auténtica en manos del demandante, no habrá lugar a la vía del procedimiento ejecutivo correspondiente, y en consecuencia, para obtener las cuentas habrá de ocurrirse al procedimiento de juicio ordinario. 3) Determinación del periodo o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas.
Ahora bien, la parte actora MARIA DEL CARMEN BAQUERIZO LEON, en su carecer de Única y Universal Heredera de su difunta madre Guillermina León González, en el petitorio solicita la rendición de cuenta por parte de la Administradora Taurus S.R.L, en su carácter de Administradora del Edificio Ocho, las cuentas correspondientes al periodo causado en el lapso comprendido entre el primero de enero de 2006, hasta el primero de octubre de 2013, ambas fechas inclusive, incluida en ellas la actividad contable correspondiente a cada uno de los recibos de condominio del apartamento Nº 21 de todo el período señalado; ahora bien cabe destacar que la reclamación de cuentas de la Administradora de un edificio, (condominio) se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, y la legitimación activa la tiene la Junta de Condominio autorizada por la Asamblea de Copropietarios. Dicho lo anterior, en efecto, un solo propietario no puede tener la cualidad para demandar la rendición de cuentas, pues, para ello debe ser sometido a la ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS quienes decidirán en conjunto si demandan o no.-
Por consiguiente quien aquí suscribe, considera que la actora en el presente juicio de rendición de cuentas, no acreditó de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, sin la tenencia de esta prueba auténtica en manos del demandante, no habrá lugar a la vía del procedimiento ejecutivo correspondiente, siendo uno de los requisitos establecido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue traído a los autos el Acta de Asamblea en la cual se haya debatido y acordado por LA ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS, la solicitud de rendición de cuentas objeto de la presente demanda. Por consiguiente se declara INADMISIBLE la presente acción.- Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.