Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos CESAR IGNACIO GUARDIA MOLINA y YOLEYDA MARGARITA PEREZ MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.413.307 y V-10.181.711 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS ELIECER GIUSTI CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.240; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 26 de septiembre de 2012, constante de una solicitud de separación de cuerpos y bienes fundamentada en el artículo 185 y 189 del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 15 de julio de 2008, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N°. 44, correspondiente al año 2008; fijando su último domicilio conyugal en el Edificio Palatino, Apto. 1-1, piso 1, Urbanización Las Acacias, Avenida Presidente Medina de la Jurisdicción de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de dicha unión no procrearon hijo alguno, y que obtuvieron bienes que describieron en la solicitud.-
Admitida la solicitud en fecha 27 de septiembre de 2012, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETO la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges y le imparte la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha 14 de noviembre del 2012, comparece el abogado LUIS ELIECER GIUSTI CARRILLO, a los fines de consignar poder que acredita su representación otorgado por el ciudadano CHRISTOPHER ANDREW GUARDIA MADARIAGA, titular de la cédula de identidad N° 18.713.807, en su carácter de apoderado del ciudadano CESAR IGNACIO GUARDIA MOLINA, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de octubre del 2012, quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
En fecha 30 de septiembre de 2013, comparece el apoderado judicial del solicitante CESAR IGNACIO GUARDIA MOLINA, quien manifestó que habiendo transcurrido más de un año de la separación sin que hubiere ocurrido la reconciliación, solicita en nombre de su representado la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Asimismo, solicitó la notificación de la conyugue YOLEYDA MARGARITA PEREZ MEZA.
En fecha 03 de octubre del 2013, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y asimismo, ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana YOLEYDA MARGARITA PEREZ MEZA.
En fecha 17 de octubre del 2013, el apoderado constituido en autos, dejó constancia de haber cancelados los emolumentos correspondientes para el traslado del alguacil con objeto de la notificación solicitada.
En fecha 29 de octubre del 2013, el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia dejó constancia de la notificación de la ciudadana YOLEYDA MARGARITA PEREZ MEZA y a tal efecto consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada por la mencionada ciudadana.
En fecha 06 de noviembre del 2013, el apoderado judicial del solicitante CESAR IGNACIO GUARDIA MOLINA, solicitó mediante diligencia, el pronunciamiento del Juzgado en virtud de haber transcurrido el lapso otorgado a la ciudadana notificada para que expusiera lo que creyera conveniente, sin que le misma se haya presentado ante el Tribunal.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa en la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y habiéndose prolongado por el lapso de un año, el apoderado judicial del ciudadano Cesar Ignacio Guardia Molina, manifestó que se evidencia que ha transcurrido mas de un año desde la fecha de la declaración de separación de cuerpos sin que conste entre los solicitantes que haya habido reconciliación alguna, y habiéndosele notificado a la ciudadana YOLEIDA MARGARITA PEREZ MEZA, sobre lo manifestado por el apoderado judicial de su cónyuge, la misma no compareció en el lapso respectivo, considerando quien aquí decide una aceptación tacita de los hechos, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges ciudadanos CESAR IGNACIO GUARDIA MOLINA y YOLEYDA MARGARITA PEREZ MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.413.307 y V-10.181.711 respectivamente, decretada el 27 de septiembre de 2012, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 15 de julio de 2008, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N°. 44, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2008.-
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, el siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IC/Jerimy.-.
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