Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ERIKA YOSELY HERMOSO BETANCOURT y GONZALO ULISES MENESES WEFFER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros. 14.730.219 y 12.070.703 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GONZALO MENESES SANABRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.764; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 28 de septiembre de 2012, constante de una solicitud de separación de cuerpos y bienes fundamentada en el artículo 188 y 189 del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 17 de julio de 2009, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Jose del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N°. 37, correspondiente al año 2009; fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Panteón, Edificio Andrea, Piso 3, apartamento 3-A, Caracas.-
Que de dicha unión no procrearon hijo alguno, ni adquirieron bienes de la comunidad conyugal que puedan ser objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud en fecha 02 de octubre de 2012, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETO la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges y le imparte la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha 24 de octubre del 2012, comparece ante este despacho la ciudadana ERIKA YOSELY HERMOSO BETANCOURT y confiere poder Apud-Acta en la persona del abogado GONZALO MENESES SANABRIA.-
En fecha 05 de noviembre del 2013, comparecen el ciudadano GONZALO ULISES MENESES WEFFER y el abogado GONZALO MENESES SANABRIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERIKA YOSELY HERMOSO BETANCOURT, a los fines de solicitar se declare la conversión de la separación de cuerpo en divorcio.-
En fecha 07 de noviembre del 2013, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente solicitud.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa en la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y habiéndose prolongado por el lapso de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges ciudadanos ERIKA YOSELY HERMOSO BETANCOURT y GONZALO ULISES MENESES WEFFER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros. 14.730.219 y 12.070.703, respectivamente, decretada el 02 de octubre de 2012, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 17 de julio de 2009, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N°. 37, que cursa en los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2009.-
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, el siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.