ASUNTO: AP31-S-2013-004730

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Yolanda Josefina Bracamonte Acasio y Lucas Armando Rondon Torres, titulares de la cédula de identidad números 5.612.084 y 6.432.289, respectivamente, asistidos por el abogado Gustavo Mosqueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.515, se inició por escrito incoado el veintisiete (27) de mayo de 2013 y se admitió el veintiocho (28) de mayo del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 16 de septiembre de 1988, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estada Bolivariano de Miranda, fijando su último domicilio conyugal Calle Sol de Madrid, Los Flores de Catia, casa N° 28, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, mayores de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo de 2005, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 16 de septiembre de 1988, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 124, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estada Bolivariano de Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de marzo de 2005, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 11 de junio de 2013, se hizo presente el ciudadano Freddy José Lucena Ruiz, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto Encargado del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA BRACAMONTE ACASIO y LUCAS ARMANDO RONDON TORRES. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 16 de septiembre de 1988.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.



En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.