ASUNTO: AP31-V-2013-000021
El juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES MORALVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 31 de marzo de 1976, bajo el número 30, tomo 42-A, representada en juicio por el abogado Alberto José Peña Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.941, contra la sociedad mercantil FESTEJOS HOLIDAYS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1994, bajo el número 56, Tomo 214-A Sgdo., representada judicialmente por el abogado Carlos Asuaje Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.608, el veintisiete (27) de noviembre de 2013, en la oportunidad de contestar, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, alegando “la incompetencia” del Tribunal para conocer del asunto.
En efecto, alegó que en virtud de tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, la demanda debió estimarse acumulando las pensiones arrendaticias desde el 1 de mayo de 2012 “… y durante el transcurso de todo el año 2013, incluido el mes de Diciembre…”, en los cuales pagó setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00), a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), mensuales por concepto de cánones de arrendamiento. Que de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el momento en que se intentó la demanda, es decir, noventa bolívares (Bs. 90,00), equivale a ocho mil unidades tributarias (8.000), lo que haría incompetente a éste Juzgado para conocer del asunto.
Las Cuestiones Previas son excepciones que se plantean en el proceso relativo a la regularidad en la relación jurídica procesal, cumpliendo una función saneadora, para desembarazarlo de todo cuanto pudiera obstaculizar el camino que debe conducirlo, lo más pronto posible y sin obstáculos a la etapa siguiente.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ser propuesta la cuestión previa de la incompetencia de éste, el tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad o en el día de despacho siguiente.
La competencia se refiere a la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez en el caso preciso, determinado por la materia, territorio y cuantía, de allí que si bien todo Tribunal tiene jurisdicción, se encuentra limitada su competencia.
En este caso, se opuso la cuestión previa de incompetencia en razón de la cuantía en el hecho que la accionante no estimó el valor de la demanda de acuerdo a lo que corresponde con las obligaciones que derivan de un contrato a tiempo indeterminado.
Respecto a la regla para determinar la cuantía en los contratos de arrendamientos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 77 del 13 de abril de 2000, en el expediente Nº 00-001, señaló:
“En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”:
“En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.
En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé”.
Aplicando el citado criterio al caso bajo estudio, se tiene que en este caso se demandó el cumplimiento del contrato en cuanto a la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal, sin incluir accesorio alguno, por lo que la estimación de la cuantía debe hacerse conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el derecho de la demandada de poderla rechazar conforme al mismo artículo, en cuyo caso debe resolverse como punto previo en la sentencia de mérito. Es más, en este caso, la parte actora no demandó el pago de sumas de dinero alguno como accesorios de su pretensión principal, sino el cumplimiento del contrato en cuanto a la entrega del inmueble arrendado, por lo que no se aplica la regla alegada por la parte demandada.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de incompetencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
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