ASUNTO: AP31-S-2012-004563.

La solicitud de inserción de acta de nacimiento, presentada por la ciudadana RAIZA BEATRIZ MIJARES DE Aguilar, titular de la cédula de identidad número 5.422.284, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 8.541, actuando en su propio nombre y representación, se inició por escrito presentado para su distribución el catorce (14) de mayo de 2012 y se admitió mediante auto del diecisiete (17) de ese mismo mes y año, ordenándose librar edicto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos y boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
El 1° de agosto de 2012, la solicitante consignó los fotostatos necesarios a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. El 2 de agosto de 2012, se libró boleta de notificación al Ministerio Público, a la cual se le anexó copia certificada del escrito de solicitud y del auto de admisión.
El 14 de agosto de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público.
El 24 de octubre de 2012, la abogada Ynes Díaz Orellana, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, se dio por notificada y opinó favorablemente sobre la presente solicitud.
De acuerdo a las actuaciones registradas se evidencia que posterior a la fecha de consignación de fotostatos respectivos a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, es decir, el 1° de agosto de 2012, la parte interesada no ha realizado actuación alguna capaz de proseguir con el proceso hasta su fase final, conducta que da a entender al Tribunal la presunta intención de la accionante de querer abandonar su pretensión, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la prosecución del proceso, esto es, publicar y consignar el edicto correspondiente.
En este sentido, el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el proceso hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 9:04 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.

MJG/TG/KFMM.-