REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1980, bajo el No. 15, Tomo 210-A-Segundo, inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 83.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TACU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05/08/2005, bajo el No. 1151-A y el ciudadano LUIS GUILLERMO ORTEGA OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.913.698.
APODERAOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO JOSÉ HENRÍQUEZ LA ROCHE, MIGUEL ÁNGEL GALINDEZ GONZÁLEZ, IRVING J. MAURELL GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ SUÁREZ MUÑOZ y WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.688, 90.759, 83.025, 90.704 y 111.531 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO HUNG CAVALIERI, ANDRÉS NOVOA CAVALIERI y GERARDO QUINTERO abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.741, 180.462 y 185.150 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.
Sentencia Definitiva.
a.) Planteamiento de la controversia.
La parte demandante acciona por DESALOJO a la sociedad mercantil CORPORACIÓN TACU C.A y al ciudadano LUIS GUILLERMO ORTEGA, en virtud a la presunta falta de pago de los cánones arrendaticios contentivos de nueve mensualidades correspondientes desde noviembre de 2011 a julio de 2012; devenidos del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo último aumento, dice, fue aceptado por la arrendataria insolvente, fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.592, 1.600 y 1.615 del Código Civil, 34 y 40 del Decreto No. 427 contentivo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La otra parte niega los hechos demandados, aduciendo estar solvente en el pago de los cánones reclamados, porque procedió a consignar los correspondientes a los meses de noviembre de 2011 en adelante hasta abril de 2012 en la cuenta del tribunal especial de consignaciones, y por hecho que no le es imputable al resto motivado al cierre de dicho tribunal de consignaciones, donde no podía pagar a partir de mayo de 2012 en adelante. Que no obstante esa imposibilidad, por requerimiento del arrendador, procedió a pagarle a él mismo, el monto correspondiente del mes de agosto de 2012 en adelante. Su defensa se concreta a que estando cerrado el tribunal, por ser una causa extraña que no es imputable, estaba exonerado de cumplir con el pago de los meses de mayo, junio y julio de 2012, en tanto, quedaba liberado de pago.
b.) Desarrollo del procedimiento.
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 13/02/2013, a los fines del sorteo de Ley, y una vez distribuida, le correspondió su conocimiento y sustanciación al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 15/02/2013 por los tramites del juicio breve (art. 881 CPC) ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TACU C.A., y el ciudadano LUIS GUILLERMO ORTEGA OJEDA conforme lo previsto en artículo 218 del Código Procesal Civil.
En fecha 04/03/2013 el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.741, actuando en representación de la parte demandada procedió a consignar poder en autos (folios 93 y 94 del cuaderno principal) y formuló oposición al decretó de la medida de secuestro dictada por el Tribunal A-quo (folio 20 al 28 del cuaderno de medidas).
Mediante escrito de fecha 05/03/2013 el abogado Roberto Hung Cavalieri apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda (folios 112 al 120 del cuaderno principal), y ratificada en fecha 11/03/2013 por segunda vez (folios 152 al 161 del cuaderno principal).
En fecha 12/03/2013 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en la causa principal (165 al 173 del cuaderno principal), y en fecha 14/03/2013 los abogados Miguel Ángel Galíndez G e Irving J. Maurell González actuando en representación de la parte demandante consignaron escrito de pruebas en el juicio principal (folios 185 al 192 del cuaderno principal).
Por auto de fecha 12/04/2013 el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (A-quo) proveyó sobre la admisión de las pruebas propuestas por las ambas partes en el juicio principal (folios 213 al 216 del cuaderno principal) acordando entre otras cosas, la extensión del lapso probatorio conforme lo previsto en el artículo 202 del Código Procesal Civil, previa la constancia en autos de la notificación de ambas partes, para la celebración de los actos subsecuentes del proceso relacionados con las pruebas propuestas por las partes.
En fecha 18/03/2013 fueron recibidas del Juzgado Primero Ejecutor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial las resultas de la medida preventiva de secuestro dictada por el Tribunal de la causa, las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 12/04/2013 (folios 161 al 214 del cuaderno de medidas).
Por medio de diligencia de fecha 25/04/2013 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Juez Accidental designado en el Juzgado de la causa, se abocara al conocimiento del expediente (folio 221 del cuaderno de medidas), pedimento que fue reiterado en fecha 26/04/2013 (folio 223 del mismo cuaderno).
Por auto de fecha 30/04/2013 el abogado Lester Sequera, actuando en su carácter de Juez Suplente designado en el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio (A-quo) se Avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes mediante boleta, haciéndoles saber que una vez trascurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la verificación de su notificación, comenzarían a transcurrir los tres (03) días de despacho de artículo 90 del Código Procesal Civil y la causa continuaría su curso legal (folios 224 al 226 del cuaderno de medidas).
Por diligencia de fecha 07/05/2013 la parte demandada solicitó al Tribunal se practique la notificación de su contraparte respecto al abocamiento del Juez suplente en el domicilio procesal de sus apoderados judiciales (folio 234 cuaderno de medidas), solicitud que fue ratificada en fecha 14/05/2013 (folio 239 cuaderno de medidas).
Mediante diligencia de fecha 16/05/2013 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Cortijos de Lourdes del Área Metropolitana de Caracas procedió a realizar la notificación de la parte demandante en la persona de sus apoderados judiciales con respecto al Abocamiento de Juez Suplente a la causa (folios 240 y 241 cuaderno de medidas).
En fecha 16/05/2013 los Abogados Irving José Maurell González y Miguel Ángel Galíndez González, apoderados judiciales de la parte actora procedieron a darse expresamente por notificados del avocamiento efectuado en la presente causa del Juez suplente, actuación que realizaron tanto en el cuaderno de medidas como en el principal (folios 218 cuaderno principal y 248 Cuaderno de medidas).
Consta reanudación de las actividades del juez titular en fecha 28/05/2013, cuando el Juez Abg. Juan Alberto Castro se abocó al conocimiento de la causa (folios 242 cuaderno principal y 347 cuaderno de medidas) en la misma fecha que se recibió oficio No. 284-2013, emanado del asunto No. AP11-O-2013-000062, proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, relacionado al Amparo interpuesto por la Sociedad Mercantil Corporación Tacu C.A, el cual fue declarado con lugar (folios 349 al 358 cuaderno de medidas) y en el que se ordenara pronunciarse sobre la oposición cautelar.
En fecha 28/05/2013 el Juzgado de la causa declaró improcedente la oposición y en fecha 05/06/2013 el Juez Titular del Juzgado de la causa, se inhibió de seguir conociendo de la causa objeto de estudio. En fecha 17/06/2013 previo haberse practicado cómputo por ante secretaría se remitió el expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes (folios 243 al 248 cuaderno principal).
Una vez efectuados los tramites legales de distribución del expediente le correspondió su conocimiento a este Juzgado y en fecha 25/06/2013 quien suscribe la presente decisión se Abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes con el propósito que se cumplan las formalidades de ley contenidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y la causa prosiga su curso legal. (Folio 250).
Mediante escrito de fecha 26/06/2013 los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de consideración sobre el estado procesal de la causa (Folios 252 al 255).
En fecha 15/07/2013 quien aquí decide, dictó un auto ordenador del proceso a los fines de darle certeza jurídica a las partes integrantes del juicio con respecto al estado procesal de la causa y con el fin que las mismas evacuaran los medios probatorios promovidos en tiempo oportuno ante el Juzgado de la causa. Se acordó la notificación de las partes (Folios 256 al 260 cuaderno principal).
Por medio de diligencia de fecha 01/08/2013 el abogado Irving Maurell, apoderado judicial de la parte actora se dió por notificado en forma expresa del auto ordenador del proceso de fecha 15/07/2013 y solicitó la notificación de su contraparte, pedimento que le fue acordado en fecha 05/08/2013 (Folios 262 al 265 cuaderno principal).
Mediante de fecha 08/08/2013 el abogado Roberto Hung, apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de forma expresa del auto ordenador del proceso de fecha 15/07/2013 (Folio 267 cuaderno principal).
Mediante escrito de fecha 14/08/2013 el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas en el juicio principal (Folios 274 al 280 cuaderno principal), las cuales fueron proveídas por auto de fecha 23/08/2013.
En fecha 24/08/2013 tuvo lugar el acto de nombramiento de práctico en informática a los fines de efectuar la inspección judicial promovida por la parte actora en este proceso (Folio 300 cuaderno principal) siendo designado por la parte actora el ciudadano RAYMOND ORTA MARTINEZ, venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad No. 9.965.651, designación que fue aceptada por la parte contraria (Folios 300 y 301 cuaderno principal).
Un vez efectuados los tramites de aceptación y juramentación del experto en fecha 30/09/2013 tuvo lugar la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora sobre los correos electrónicos promovidos en el lapso de pruebas (Folios 305 al 314 cuaderno principal).
En fecha 02/10/2013 la parte demandada promovió pruebas que fueron admitidas en fecha 03/10/2013. En fecha 09/10/2013 desistió de la prueba de informes y consignó escrito de “informes”.
Por auto de fecha 15/10/2013 este Tribunal procedió a diferir el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
PARTE MOTIVA.
Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego de la demandada en su litis contestación.
a.) De la parte demandante:
Alegan los representantes judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1980, bajo el No. 15, Tomo 210-A, que su representada suscribió un contrato de arrendamiento por un local comercial con la sociedad mercantil CORPORACION TACU, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05/08/2005, bajo el No. 03, Tomo 1151-A, representada por el ciudadano LUÍS GUILLERMO ORTEGA OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.913.698.
Que dicho contrato tuvo por objeto un inmueble distinguido con la letra y número T-37, ubicado en la planta sótano uno, piso 1, nivel Tamanaco, Centro Lido, Ubicado entre la Avenidas Francisco de Miranda, Naiguatá, Tamanaco y El parque de la Urbanización El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11/08/2005, bajo el No. 47, Tomo 40.
Que la duración del contrato fue pactada en la cláusula segunda por un lapso de cuatro (04) años contados a partir del 15 de agosto de 2006, siendo pactado expresamente que se renovaría automáticamente a su vencimiento, por períodos de un (01) año, a menos que con dos meses de anticipación a la fecha de expiración del mismo, o de las prorrogas hubiere alguna manifestación de las partes por escrito de no renovar el contrato.
Que luego de vencido el lapso convencional de cuatro (04) años e iniciado los períodos anuales pactados en el contrato, durante la vigencia de la segunda renovación y faltando dos (02) meses para que venciera la misma, su representada sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, procedió a notificar a su arrendataria de la no renovación del contrato que los vincula, mediante notificación efectuada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14/06/2012.
Que durante la vigencia de la segunda renovación convencional comprendida entre el 15/08/2001 al 14/08/2012, la sociedad mercantil CORPORACIÓN TACU C.A, comenzó a incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento por lo cual perdió el derecho al goce de la prorroga legal establecida en el artículo 38 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la parte demandada ha dejado de pagar a su arrendador los cánones de arrendamiento de los meses que van desde el mes de noviembre de 2011 hasta julio del año 2012 inclusive, asimismo el ciudadano Luís Guillermo Ortega, actuando en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TACU C.A, (arrendatario) en fecha 21 de agosto de 2012 y después de múltiples gestiones de cobro extrajudicial, se presentó ante la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A. y procedió a pagar el mes de agosto de 2012, según recibo privado consignado por la parte actora adjunto al libelo de la demanda, manteniendo la insolvencia con respecto a nueve (09) meses de cánones arrendaticios que van desde el mes de noviembre de 2011 hasta el mes de Julio de 2012.
Que como consecuencia del incumplimiento por parte de la arrendataria a su compromiso de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses anteriormente especificados, es por lo que procedió a demandarle por desalojo.
b) De la parte demandada:
Alegó la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TACU C.A y del ciudadano LUÍS GUILLERMO ORTEGA OJEDA, que efectivamente suscribió el referido contrato con su antagonista jurídico (arrendador) por el inmueble señalado en autos.
Que el canon de arrendamiento fue incrementado de mutuo acuerdo entre las partes a la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) mensuales.
Con respecto a la presunta insolvencia de los meses reclamados por su adversario jurídico los cuales corresponden a los meses que van del 1).- 15 de noviembre al 14 de diciembre de 2011; 2) 15 de diciembre de 2011 al 14 de enero de 2012; 3).- 15 de enero de 2012 al 14 de febrero de 2012; 4).-15 de febrero al 14 de marzo de 2012; 5).- 15 de marzo al 14 abril de 2012; 6).- 15 abril al 14 de mayo de 2012; 7).- 15 de mayo al 14 de junio de 2012; 8).- 15 de junio al 14 de julio de 2012 y 9).- 15 de julio al 14 de agosto de 2012, en virtud divergencias suscitadas entre las partes para la oportunidad de pago de la mensualidad correspondiente a noviembre del año 2011 y ante la negativa por parte de la arrendadora a recibir el pago de dicha pensión arrendaticia, expone que su representada acudió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y consignó el pago del referido mes por el procedimiento de consignaciones contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que con respecto a los meses subsiguientes reclamados como insolutos, fueron depositados de manera tempestiva por su representado en la cuenta corriente No. 0102-0552-230000034393 en el Banco de Venezuela y cuyo titular es el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, de la siguiente manera:
Mes de diciembre de 2011, por la suma de 15.000,00 consignado en fecha 06/12/2011 comprobante de transacción secuencial No. 24623602, en fecha 05/12/2011.
Mes de enero de 2012, por la suma de 15.000,00 en fecha 09/01/2012 comprobante de transacción secuencial No. 77810131, en fecha 03/01/2012.
Mes de febrero de 2012, por la suma de 15.000,00 en fecha 03/02/2012, comprobante de transacción secuencial No. 77814367, de fecha 03/02/2012.
Mes de marzo de 2012, por la suma de 15.0000,00 en fecha 05/03/2012 comprobante de transacción secuencial No. 78869806, en fecha 05/03/2012.
Mes de abril de de 2012, por la suma de 15.000,00 en fecha 09/04/2012 comprobante de transacción secuencial No. 44509079, en fecha 02/04/2012.
Alegó el abogado de la parte accionada que para el momento en que efectuó el depósito y consignación de la mensualidad correspondiente del mes de mayo de 2012, la institución bancaria en la cual de manera periódica se efectuaban los depósitos, manifestó que no podrían seguir recibiendo los pagos, ya que el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio “cesó” en sus funciones de receptor de los cánones arrendaticios tanto de vivienda como de locales comerciales.
Hace referencia a que según resolución No. 005-2012 de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas de fecha 14/05/2012, que las actividades de dicho Juzgado se reanudarían una vez sea designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el Juez del referido despacho, permaneciendo en suspenso todas las causas en ese despacho y lapsos procesales desde el día 07/04/2012 hasta el inicio de las actividades.
Que ante esta situación real y efectiva no existía cuenta bancaria donde se pudieran efectuar los depósitos de los cánones arrendaticios, por lo tanto no puede tenerse a su representada en estado de insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios de aquellas pensiones que se verifiquen siguientes al día 17 de abril de 2012 y hasta tanto no se inicien las actividades en el Juzgado de consignaciones.
Que vistos los supuestos de hecho antes señalados concluye que estamos ante lo que se conoce como el “hecho del Príncipe” como causa extraña no imputable y que libera a su representada del cumplimiento de su obligación conforme lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil.
Que se evidencia la imposibilidad de ocurrir ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio a los fines de efectuar las subsiguientes consignaciones y todo lo cual consta de la Resolución No. 005-2012 de Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14/05/2012, por lo tanto de ella se desprende que: (i) existe una disposición imperativa emanada del Estado, (ii) por razón de interés público y (iii) es sobrevenida, resultando inimputable e inexigible a su representada las consignaciones de tales pensiones arrendaticias.
Asimismo explica, que no obstante la imposibilidad de proceder a las consignaciones de arrendamiento por motivo del hecho del príncipe, a solicitud de la propia arrendadora se acordó se procediese al pago de la mensualidad de agosto de 2012 a razón de Bs.18.000,oo; tal y como en efecto, alega la actora y por ende, sostiene la demandada que reconoce el recibo que la misma acompañó a la demanda.
En cualquier caso, alega la demandada, estaba exonerada de pagar los cánones siguientes a mayo de 2012 porque estaba cerrado el tribunal de consignaciones.
DE LAS PRUEBAS DEL
JUICIO PRINCIPAL
Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes; para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
a.) De las pruebas de la demandante:
Junto al libelo de demanda promovió:
1. A los folios 7 al 31 cursan en fotocopias simples documento constitutivo de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1980, bajo el No. 15, Tomo 210-A-Segundo, marcado con la letra “A”, que no siendo objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinente para demostrar la existencia de la persona jurídica demandante y establecer quienes son sus representantes legales para el momento de su constitución (aunque no es un hecho discutido en juicio).
2. A los folios 33 al 42 cursan en fotocopias simples del asiento de registro de comercio, inserto al tomo 124-A-Sgdo, No. 23 del año 2012 perteneciente a la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, que emana del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, las cuales no fueron impugnadas por los abogados de la parte demandada y por lo que se les confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Su pertinencia se reduce a demostrar la existencia de tal persona jurídica y establecer quienes son sus representantes legales (aunque no es un hecho discutido en juicio).
3. A los folios 45 al 66 cuaderno principal cursan fotocopias simples del asiento registro de comercio, inserto al tomo 34-A-Sgdo, No. 36 del año 2012, emanadas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, las cuales gozan de pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada no los impugnó en el proceso. Su pertinencia se reduce a demostrar la existencia de tal persona jurídica y de las personas que la representan (aunque no es un hecho discutido en juicio).
4. A los folios 67-69 cursa en original del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A en su carácter de propietario arrendador y por otra parte la sociedad mercantil CORPORACIÓN TACU C.A., representada por el ciudadano LUIS GUILLERMO ORTEGA OJEDA, en su carácter de arrendatario, en fecha 11 de agosto de 2005 ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado con la letra “D”.
Siendo este juicio de naturaleza contractual, este documento constituye el instrumento fundamental de la demanda. Dicho recaudo goza de pleno valor probatorio ya que la propia parte demandada al momento de dar contestación a la demanda procedió a reconocer en forma expresa su existencia, siendo en tanto legalmente promovido como un documento auténtico conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Este medio es pertinente para acreditar, (a) que la duración inicial era por cuatro -4- años contados a partir de 2006, con posibilidad de prorrogarse; (b) que el canon de arrendamiento inicial era de Bs.8.000,oo que incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA); (c) que los cánones se debían pagar por mensualidades anticipadas; (d) que los cánones debían ser pagados directamente en las oficinas del arrendador.
Esta última circunstancia, observa quien decide, es importante en el análisis que se haga más adelante; ya que uno de los hechos litigiosos está en que según el demandado no pudo pagar ciertos cánones en virtud de estar cerrado el tribunal de consignaciones, y de otra parte, la accionante aduce que estando cerrado el tribunal, le recibió pagos y además, le exhortó a pagar la “deuda pendiente” en las oficinas de la arrendadora.
Otro elemento que se desprende del contrato es su naturaleza. La representación judicial de parte actora confiesa espontáneamente (art.1401 del Código Civil) que su representada una vez vencido el contrato, recibió cánones de arriendo, con lo cual, asume se convirtió en contrato a tiempo indeterminado. La parte contraria, no discute esta circunstancia, situación que es constatada por quien decide, al analizar también el resultado de otra prueba constituida por una notificación de no renovación hecha al inquilino por el arrendador (véase núm. 5 siguiente). De forma que, este contrato es de naturaleza indeterminada; de allí que habrá que analizarse si es procedente o no la demanda de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5. A los folios 70-74 cursa en original de la notificación extrajudicial practicada en fecha 14/06/2012 por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, a petición del ciudadano Cesar Augusto Bolívar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.259.064, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN TACU C.A, ubicada en la dirección del inmueble objeto de litigio que fue recibida por el ciudadano JUAN SOTELDO, titular de la cédula de identidad No. 6.821.206, marcada con la letra “E”, la cual goza de pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Establecido que CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR representa a SEGUROS UNIVERSITAS. C.A. quien es arrendadora y que el notificado es JUAN SOTELDO, es el arrendatario del local objeto de litigio, se tiene como valida dicha actuación notarial y pertinente para demostrar la voluntad plasmada por la empresa de hacer del conocimiento al arrendatario del local, que el contrato que les vincula no será renovado para el período 2012-2013. Por eso se dijo atrás (véase núm.4) que este medio se adminiculaba al contrato de arrendamiento, para junto a las manifestaciones de ambas partes, concluir que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado.
6. Al folio 75 cursa en original de comunicación privada de fecha 14/06/2010 emanada de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A (arrendadora) a la sociedad mercantil CORPORACION TACU C.A (arrendatario) marcada con la letra “F”, que siendo una carta o misiva y por estar relacionando a las partes del juicio, se le tiene con pleno valor probatorio en virtud de no ser objetada en modo alguno, todo conforme lo previsto en el artículo 1.370 del Código Civil.
De su lectura, se evidencia la comunicación que hace una parte a la otra (arrendador a arrendatario) sobre el incremento del canon de arrendamiento relacionado con el local distinguido como 37 de la planta baja del Centro Comercial Centro Lido; y donde se establece que ese canon asciende a la suma de Bs.15.000,oo más IVA.
Asimismo, a pesar que en su contenido se lee una leyenda manuscrita en su parte inferior y con firma ilegible que dice: “La presente recepción no implica acuerdo o aceptación. Nota: sin embargo el contrato anterior especificaba que el monto de Bs.8.000 incluye IVA.”; no obstante, en la contestación de la demanda el propio demandado reconoce que ha pagado los meses que le son reclamados a razón de los mismos Bs.15.000,oo por mes (folios 154 y ss). Todo parece indicar que fue el canon aceptado para la época; y que la diferencia entre las partes estaba en el hecho que el pago del IVA, según contrato y arrendatario, estaba incluido en el monto del canon, y según la arrendadora, al monto del canon había que agregarle IVA.
7. Al folio 76 cursa recibo privado de fecha 21 de agosto de 2012 emanado de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, con firma ilegible, por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2012. Este medio resulta clave para la resolución judicial de la litis por los elementos de interés probatorio que del mismo dimanan.
Este documento privado tiene plenos efectos procesales, no solo porque el propio demandado ha reconocido su existencia en la oportunidad de la litis contestación (folio 157), sino que además, no se trata de un simple “recibo” emanado solo de la parte que lo emite (en este caso, SEGUROS UNIVERSITAS); sino que además, contiene la firma también del arrendatario en señal de aceptación. De allí que, no siendo tachado de falso (en su contenido) ni desconocida su firma (del arrendatario) se valora con plenos efectos probatorios conforme lo establecido en el artículo 444 del Código Procesal Civil.-
Siendo legalmente promovido, el mismo es pertinente para demostrar varias circunstancias fácticas de interés judicial; a saber:
(a) Que el 21 de agosto de 2012 el arrendador recibe del arrendatario el pago del canon correspondiente a la mensualidad de agosto de 2012. Como se observa, se recibe el monto del canon en la misma época en que estaba cerrado el tribunal de consignaciones en donde el arrendatario le consignaba a su arrendador.
(b) Que el monto del canon es por la suma de Bs.18.000,oo (elemento este a tomarse en cuenta, ya que inicialmente el contrato preveía la suma de Bs.8.000,oo y que posteriormente se llegó a la suma de Bs.15.000,oo como reconocen las partes).
(c) Que en el cuerpo de dicho recaudo aparece la leyenda: “Queda entendido que el pago antes descrito no implica el condonamiento de los cánones de arrendamientos anteriores al mes arriba indicado.” (Subrayado del tribunal). Esto indica un claro reconocimiento por ambas partes, en especial al inquilino, que existía una deuda pendiente; todo lo cual puede establecerse además, adminiculando esta frase con los contenidos de algunos de los correos electrónicos (adelante valorados en prueba libre) que le dirige el arrendador a su arrendatario cuando en época de recibirle el pago del mes de agosto de 2012, además, exigió ponerse al día con la deuda pendiente y el arrendatario se limitó a decirle que ya ha pedido la “lista” de las consignaciones hechas a su abogado. Adicionalmente, el propio arrendatario reconoce en el juicio que no pudo pagar los meses de mayo, junio y julio por causa extraña no imputable, con lo cual, es evidente que el mismo arrendatario conocía que para agosto de 2012 (cuando su arrendador le recibe dicho pago) debía sumas anteriores tal como lo acepta en el recibo que nos ocupa.
Se subraya lo anterior, ya que este párrafo colocado al final del mismo recibo, desvirtúa la presunción legal juris tamtun contenida en el artículo 1296 del Código Civil, pues en este tipo de obligaciones pagaderas en forma periódicas o pensiones, como este mismo precepto establece, la acreditación del pago de un mes supone el pago de los anteriores; salvo prueba en contrario.
En consecuencia, a juicio de quien decide, se desvirtúa el pago de los meses anteriores a agosto de 2012, teniendo así la parte demandada que demostrar por otros medios, que si pagó dichos meses anteriores, o por qué se limitó a pagar el mes de agosto a su arrendador y no los anteriores de mayo, junio y julio sabiendo de su existencia; o si, como alega el demandado, estaba exonerado de cumplirlo bajo la existencia de la causa extraña no imputable; que es el quid del asunto.
8. A los folios 77-80 cursan copias simples del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio de fecha 30/03/2001 emanado del Registro Público Subalterno del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el 27, Tomo 17, Protocolo Primero. Si bien es cierto que no está en discusión la propiedad del inmueble de juicio, no obstante este medio corrobora la cualidad que tenía la arrendadora de darlo en “arriendo” al inquilino, a cuyo medio se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió los siguientes elementos probatorios:
1. Promovió como prueba libre los siguientes correos electrónicos o mensajes de datos. Al principio, había pedido que los señores MARÍA LUISA PÉREZ y CARLOS SANTANA (quienes son alguno de los emisores y receptores de dichos correos) declararan como testigos, pero estando inhabilitados siendo los mismos empleados de la parte demandante, fueron objetados por el apoderado judicial del demandado (folios 205-207) y desechados por auto del 12 de octubre de 2012 (folios 213-216).
Asimismo, se planteó como mecanismo análogo a verificar su existencia, prueba de inspección judicial y experticia como más adelante se explica; siendo los mismos correos los que siguen.
- Mensaje de datos enviado desde la cuenta de correos electrónica “marialuisa.perez@seguros universitas.com”, con nombre de usuario María Luisa Pérez, en fecha 02/01/2012, a las 14:10 p.m., enviado a la cuenta: “luisortegaor@gmail.com”, con nombre de usuario de cuenta “Luis Ortega”, con el Asunto: “Re: CANON TACU”, con copia enviada a la cuenta de correo electrónico carlos.santana@universitasdeseguros.com con nombre de usuario “carlos santana”.
- Mensaje de datos enviado desde la cuenta de correos electrónica luisortegaor@gmail.com, con nombre de usuario de la cuenta “Luis Ortega a la cuenta “marialuisa.perez@segurosuniversitas.com” con nombre de usuario de María Luisa Pérez, en fecha 03/08/2012 a las 15:59:46, con el Asunto: “Re: CANON TACU”.
- Mensaje de datos enviado desde la cuenta de correos electrónicos “luisortegaor@gmail.com”, con nombre de usuario de la cuenta “Luis Ortega, a la cuenta “marialuisa.perez@segurosuniversitas.com” con nombre de usuario de María Luisa Pérez, en fecha 03/09/2012, a las 10:31:05, con el Asunto: “Re: CANON TACU”.
- Mensaje de datos enviado desde la cuenta de correo electrónico “luisortegaor@gmail.com”, con nombre de usuario de la cuenta “Luis Ortega, a la cuenta “marialuisa.perez@segurosuniversitas.com” con nombre de usuario de María Luisa Pérez, en fecha 06/08/2012 a las 9:31:20, con el Asunto: “Re: CANON TACU”.
- Mensaje de datos enviado desde la cuenta de correo electrónico “marialuisa.perez@segurosuniversitas.com” con nombre de usuario de María Luisa Pérez, en fecha 03/09/2012 a las 09:46:37 p.m., enviado a: “luisortegaor@gmail.com”, con nombre de usuario de la cuenta “Luis Ortega, con el Asunto: “Re: CANON TACU”.
- Mensaje de datos enviado desde la cuenta de correo electrónico “marialuisa.perez@segurosuniversitas.com” con nombre de usuario de María Luisa Pérez, en fecha 12/07/2012 a las 10:21:58 a.m. enviado a: “luisortegaor@gmail.com”, con nombre de usuario de la cuenta “Luis Ortega, con el Asunto: “incremento canon”
Para hacer valer el contenido de los mismos, tratándose de una prueba libre, promovió a su vez prueba de inspección judicial conforme lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, junto a una prueba de experticia. Consta asimismo que ambas partes acordaron practicar la referida inspección junto al práctico en informática designado en forma conjunta en la persona de RAYMOND ORTA MARTINEZ (folios 300-301).
Una vez efectuados los trámites legales inherentes a la aceptación y juramentación del referido práctico, en fecha 30 de septiembre de 2013 se llevó a cabo el acto de inspección judicial (folios 305-314) en la sede de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A en presencia de los apoderados judiciales de ambas partes y del práctico designado quien asistió al Tribunal con su conocimiento en la materia sobre los particulares promovidos. Se determinó efectivamente el envío, recepción y contenido de los mensajes de data entre las cuentas electrónicas: “marialuisa.perez@segurosuniversitas.com” y “luisortegaor@gmail.com”, los cuales son valorados por este Tribunal conforme lo previsto en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Con ayuda del práctico designado, se pudo constatar que ambas cuentas tienen “actividad” entre sí, que en términos jurídicos se traducen que pueden recibir y remitir contenidos de interés judicial. En el caso de los contenidos presentados, en plena evacuación de la presente inspección consta la emisión y recibo de las referidas cuentas de correo electrónico; con lo cual, la parte contra quien se promueven (demandada); una vez que se determinó la veracidad de la existencia (de los correos) convino en la existencia de los mismos y su contenido. No obstante que manifestó el demandado por medio de su apoderado judicial que tales mensajes se corresponden “a esas fechas y sus contenidos” (folio 312). Expone que en los mismos no constaba aceptación alguna de obligación de pago de su representada.
Insiste en descargo que de los propios correos se desprende suficiencia para demostrar, dice el demandado, que respecto al pago de los cánones de mayo, junio y julio, operó la excepción de causa extraña no imputable. También señala que no es necesario trasladarse al computador de su representado por los mismos hechos señalados, ya que son reconocidos sus contenidos; así como tampoco era necesario practicar la experticia pendiente (la cual, observa quien decide, estaba fijada para ser practicada ese mismo día mediante el mismo experto). Por su lado, la parte promovente señala que independiente de la interpretación que quiera dársele cada quien de dichos correos, su contenido se refieren a lo que dicen.
Ante esta situación, constató este juzgador la existencia de varios correos electrónicos entre las cuentas indicadas (entre sí, respondiéndose a su vez); pero especialmente al quid del asunto interesan especialmente aspectos tales como consignación en tribunales, cierre del tribunal de municipio, existencia de una deuda por motivo del cierre del tribunal, incremento del monto del canon y exigencia de cobro en la sede del arrendador por deudas anteriores y la señalización de una cuenta bancaria para pagar desde agosto de 2012 en adelante.
Entre sus contenidos se desprenden las siguientes circunstancias fácticas pero quien decide los ordenará en “tiempo” de ocurrencia:
El 02 de enero de 2013 (folio 307 y 308 del acta de inspección y folio 327 del facsímile impreso) la arrendadora le dice al inquilino que con relación a la Resolución 2012-0002 del TSJ, necesitan información sobre las consignaciones efectuadas y el número de expediente. No consta respuesta del inquilino en este tema.
El 12 de julio de 2012 (folio 312 del acta de inspección y folio 342) ambas partes estaban comunicándose lo referente al aumento de canon pero especialmente se comprueba que la apoderada judicial de la arrendadora le comunicaba al arrendatario todo lo relacionado con el incremento del IPC, por lo cual, el monto de Bs.15.000,oo sería de Bs.22.309, y que “ese sería el nuevo canon de agosto en adelante.”
Asimismo se desprende que: “Los pagos de canon a partir del mes de agosto deberían hacerse mediante depósito en la cuenta corriente de 0114-0165-10-1650061396 del Banco del Caribe a nombre de la empresa”. En el mismo correo le comunica que “(…) las cantidades adeudadas por el canon que no se han podido depositar el Juzgado de Consignaciones sean pagadas directamente por aca (sic), y me remitas una relación de los pagos que se consignaron en el Juzgado para proceder a su retiro cuando abra sus puertas”. (Lo subrayado del tribunal).
Durante la práctica de la inspección, el apoderado judicial del demandado alegó que no se desprende de alguno de estos correos que su representado asumía alguna obligación de pago, lo cual es cierto porque no lo asume en forma “expresa”; pero también lo es, que este correo al adminicularse al recibo del folio 76 (firmado por el propio inquilino) es claro para establecer que existían deudas pendientes por cánones de arriendo que no fueron consignadas (por estar cerrado el tribunal) y que le fueron exigidas varias veces por esta misma vía.
El 20 de julio de 2012 (folio 308) la arrendadora le comunica al inquilino que han revisado IPC proyectado prudencialmente para agosto y quedaría en 18.000,00. Le escribe al inquilino, que si está de acuerdo proceden a hacer los arreglos pertinentes, además, le exige el comprobante de las consignaciones, como el pago de los cánones que se dejaron de consignar por el cierre del tribunal. Observa quien decide, que otra vez aparece constancia expresa del requerimiento del arrendador a su arrendatario para que pague los cánones pendientes por pagar.
Obra a su vez contestación de parte del correo del inquilino, tales como el emitido el 03 de agosto de 2012: “Estamos de acuerdo con el canon de 18000 Bs procede con los arreglos.” (folio 309 del acta y 331 del facsímil impreso). En este estado se aprecia que el arrendatario estaba en cuenta del monto del nuevo canon (que acepta) y que es el mismo monto que él mismo pagó a su arrendador como consta del recibo del folio 76. Sin embargo, el inquilino nada dice ni hace para solventar el pago de la deuda pendiente que se le exige por este mismo correo; deuda que como se desprende de las propias afirmaciones de partes en este juicio, se corresponden con los meses de mayo, junio y julio de 2012.
El 06 de agosto de 2012 otra vez la arrendadora le dice a su inquilino, que ya le envió la cuenta para hacer los pagos, y especialmente: “Como (sic) quedarían los pagos anteriores que no fueron depositados?” (folio 310 del acta de inspección y folio 336 del facsímile)
Todo esto hace concluir, que el arrendatario sabía que antes de pagar el mes de agosto, existía una deuda pendiente de los cánones de mayo, junio y julio de 2012 tal como hoy lo reconoce en juicio y que nunca se puso al día a pesar que se le reclamó en correos del 12 de julio de 2012, del 20 de julio de 2012, del 03 de agosto de 2012 y del 06 de agosto de 2012. No obstante, por tal omisión, intenta excusarse en el juicio alegando que no los pudo pagar porque el tribunal estaba cerrado; a pesar de constar suficientemente que el arrendador tenía la voluntad de recibirle en su propia sede.
Siguiendo la ilación de los hechos y conforme los correos, una vez que las partes acuerdan el nuevo monto por Bs.18.000,oo (pagado el 21 de agosto de 2012 según recibo del folio 76 y según los correos analizados), aparece nuevo correo del 03 de septiembre de 2012 en donde la arrendadora le manifiesta al inquilino que faltó el pago del IVA en el dinero recibido del mes de agosto, señalando que faltaban Bs.2.160,oo.
En ese mismo correo, la arrendadora le exige ponerse al día con los montos pendientes y pagarlos de inmediato (folios 308 en inspección y 327 en facsímil impreso). Insiste que necesitan “verificar los pagos que están en el tribunal y el monto de los pendientes para que sean pagados de inmediato...” (folio 308 en inspección y 328 en facsímil impreso). (Lo subrayado del tribunal). Asimismo, insiste en que falta pagar el IVA.
El mismo 03 de septiembre de 2012 contesta el inquilino diciendo que ya le envío un mail a su abogado para que le mande la lista de pagos y los recibos de depósitos. Insiste en que se revise el cobro del IVA. Se observa que nada dice sobre la exigencia de pagar inmediatamente los meses pendientes exigidos por la arrendadora.
Todos estos correos son suficientes para demostrar que en las fechas 12 de julio de 2012, 20 de julio de 2012, 03 de agosto de 2012, 06 de agosto de 2012 y 03 de septiembre, existía entre las partes comunicaciones fluidas en búsqueda de regularizar la situación del cierre del tribunal de consignaciones y especialmente, obran diligencias del arrendador exigiéndole a su arrendatario procediera a pagar en sus oficinas la deuda pendiente (antes de agosto). Consta varias veces exigencia del arrendador a su arrendatario que le indicara la relación de pagos consignados en tribunal (que jamás entregó el inquilino) y exigencia de pagar en la propia sede los pagos pendientes (y tampoco consta respuesta del inquilino quien se limitó a decir: “Ya le envié un email al abogado para que me mande la lista de pagos y los recibos de depósitos que hemos hecho en los tribunales”).
Estos correos vienen a explicar después, la razón por la que estando cerrado el tribunal 25º de Municipio, para el mes de agosto de 2012 aparece el recibo acompañado al folio 76 por un monto de 18.000,oo suscrito por ambas partes, pero que además, se deja la salvedad que no ha sido condonada la deuda pendiente de los cánones anteriores; circunstancia que coincide con el reclamo de pago a través de los correos electrónicos atrás valorados.
Respecto de la existencia de una deuda pendiente que le era exigida por el arrendador a su arrendatario (en tiempo de estar cerrado el tribunal); señalándose como lugar de pago las oficinas del arrendador, cabe completar que esta circunstancia viene a la par del contrato donde inicialmente se acordó que los pagos debían hacerse en las oficinas de la propietaria/arrendadora. Adicionalmente, se desprende de estos correos que el arrendador le exigía al inquilino que respecto de los meses de agosto en adelante, los efectuara en la cuenta por ella indicada; cuestión que aparece de autos.
b.) De las pruebas de la demandada:
Con la contestación de la demanda: Hay que decir que constan dos escritos de contestación de demanda, y en cada uno de ellos, el demandado procedió a presentar sendos recaudos, lo que obliga un análisis detallado.
(I.) Del escrito de contestación del 05 de marzo de 2013 produjo los siguientes medios instrumentales:
1. A los folios 121-129 cursa en copias certificadas recaudos del expediente Nro.2011-1425 contentivo de las consignaciones de arrendamiento efectuadas desde el 02 de noviembre de 2011 por CORPORACIÓN TACÚ, C.A. a UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., que proviniendo de un órgano jurisdiccional ha de tenerse como documento público, en tenor de lo previsto en el artículo 429 CPC; constando además debidamente certificado como indica el artículo 1384 del código civil. Estos recaudos son pertinentes para demostrar que desde el 02 de noviembre de 2011, el inquilino comenzó a consignar a favor de su arrendador a razón de Bs.15.000,oo. También hacen concluir, que para esa época existía renuencia del arrendador en recibirle y por tanto, aplicaba esa presunción que da lugar a la aplicación del procedimiento consignatario previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. A los folios 130-134 constan fotocopias de planillas de depósitos bancarios relacionados con el inmueble de autos, que aunque con dificultad en su lectura, se tienen como tarjas art. 1.383 CC (tal como fueron promovidos) al constar una serie de medios relacionados y consecutivamente entre sí respecto al expediente 2011-1145, pero especialmente se establece que se “depositaron” en la cuenta del tribunal especial de consignaciones los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2012, y enero, febrero, marzo y abril de 2012.
Si bien aún falta la consignación como acto complejo que se hace ante el tribunal, no obstante, consigue quien decide darles validez tratándose de unos depósitos a cuenta del propio tribunal de consignaciones y en descargo y beneficio del arrendador; todos por los mismos montos del contrato (Bs.15.000,oo). Claro, es obvio que el arrendador no tenga conocimiento de tales depósitos por estar cerrado el tribunal de consignaciones.
3. A los folios 135-136 cursa en fotocopia simple la Resolución 005-2012 dictada por la rectoría civil del Área Metropolitana de Caracas, donde se hacía saber que con motivo de la falta absoluta del juez del juzgado 25º de municipio, las actividades permanecerían en suspenso así como los lapsos desde el 17 de abril de 2012. Esta resolución, que es de conocimiento de todo el foro, será analizada en forma de precisar los alcances de la defensa de causa extraña no imputable, lo que amerita estudio aparte en punto previo. Por momentos, solo hay que señalar que esta resolución no entra dentro de las categorías de fuentes del ordenamiento jurídico.
4. A los folios 137-150 cursan en fotocopias simples una serie de recaudos emanados de UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A. relacionados con facturas expedidas con ocasión al pago de los cánones que se reciben de CORPORACIÓN TACÚ, C.A. Si bien estos recaudos emanan del propio actor y quien no los desconoce, de la revisión de los mismos se puede establecer que el 03 mes de octubre 2012 se hace un pago correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2012; el 31 de octubre de 2012 correspondiente a octubre de 2012 y el 04 de diciembre de 2012 correspondiente a los cánones de noviembre y diciembre de 2012; todos a razón de Bs.18.000,oo, los cuales se desechan porque los cánones reclamados como insolutos son de noviembre de 2011 a julio de 2012.
(II). Del escrito de contestación del 11 de marzo de 2013:
1. En esta oportunidad, el arrendatario se limitó a presentar un cheque por Bs.18.000,oo a favor de su arrendador, certificado ad efectum videndi, y colocado en resguardo el original. Este medio original emanado del propio arrendatario nada prueba por los siguientes motivos: Pretende el demandado probar con este instrumento, que el mismo “no fue recibido” (hecho negativo) por la arrendadora al presentársele dicho cheque de gerencia por Bs.18.000,oo. El hecho que se presente al arrendador ese cheque y éste NO LO RECIBA, no se puede probar con la consignación simple de dicho cheque.
Porque solo constituye un instrumento emanado del propio demandado, pero además, porque no prueba en sí mismo que le haya sido presentado al arrendador y que éste se haya negado a recibirlo. Además, porque no aparece el mes de marzo de 2013 entre los cánones reclamados como insolutos de noviembre de 2011 a julio de 2012. Se desecha entonces por su impertinencia en la litis.
III. En la oportunidad de promoción de pruebas presentó una serie de ratificaciones sobre medios ya existentes en autos:
También presentó escrito de pruebas en distintas oportunidades; a saber:
III.a. Escrito del 12 de marzo de 2013 (folios 165-173).
1. Promovió la existencia del contrato autos relacionado con el local objeto de juicio; medio que por el principio de comunidad de la prueba al ya constar en autos por haberlo producido el actor, fue antes valorado conforme dispone el artículo 1357 del código civil.
2. Copia fotostática del comprobante del expediente No. 2011-1425 el cual ya cursa en autos y fue debidamente valorado antes; también presentado por el propio demandado en la oportunidad de la litis contestación.
3. Promovió como tarjas los mismos depósitos que ya el tribunal valoró como tal a su favor, respecto de las planillas de depósitos de los meses correspondientes de noviembre de 2011 a abril de 2012.
4. Promovió la ya mentada Resolución 005-2012 emanada de la rectoría Civil, cuyos efectos analizará quien decida al momento de decidir el quid del asunto relacionado con el cierre del tribunal de consignaciones.
5. Promovió el recibo que riela al folio 76, contentivo al pago del mes de agosto de 2012, el cual fue suficientemente explicado anteriormente en la oportunidad de ser presentado por su contrario.
6. Promovió una serie de comprobantes de pago expedidos por la propia arrendadora relacionados con los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013; todos a razón de Bs.18.000,oo que aunque reconocen que no están en litigio, alega, estos medios constituyen prueba que ha cumplido su obligación de pago “incluso pese a haberse suspendido las actividades del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio” (folio 168). En cualquier caso y a pesar que dichos meses no están en litigio, acreditan que no obstante el cierre de actividades del juzgado de consignaciones, las relaciones de las partes parecen normalizadas cuando uno pago y el otro le recibe. En efecto, estas mismas pruebas hacen contra el arrendatario prueba en su contra; ya que demuestran que no era necesario acudir al procedimiento de consignaciones previsto en el artículo 51 de la LAI.
Si el arrendador le ha recibido desde agosto de 2012 en adelante, no tiene objeto el procedimiento de consignaciones, y no le sirve de excusa al arrendatario el no pagar para esa fecha en que cesó la causa extraña no imputable por voluntad propia del arrendador de querer recibirle.
7. Promovió prueba de informes respecto a datos varios relacionados con una información al banco de Venezuela y a la Rectoría civil de Caracas, que admitidas en su oportunidad, no fueron evacuadas por desistimiento del propio promovente (folios 170-172).
8. Pidió prueba de inspección judicial en la sede del juzgado 25º de municipio con el objeto de demostrar que estaba cerrado, aspecto por el que se negó inicialmente su admisión por el juzgado 17º de Municipio que conoció primeramente del tema (folio 214).
II.b. Del escrito del 14 de agosto de 2013.
1. A los folios 282 al 287, cursa fotocopia simple de la Resolución No. 2013-0011 de fecha 22 de mayo de 2013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia No. 30, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue objeto de impugnación por parte de los representantes legales de la parte demandante. Del mismo se desprende la creación de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (solo para locales comerciales), en sus siglas OCCAI; aspecto del que observa quien decide constituye un hecho por todos conocidos.
2. Al folio 283 cursa fotocopia fotostática del comprobante de cumplimiento de requisitos de consignaciones, código de servicio 1020, perteneciente al expediente No. 2011-20111425 de fecha 09/08/2013, emitido por la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de los Cortijos de Lourdes, alusivo al proceso de consignaciones arrendaticias que lleva la sociedad mercantil CORPORACION TACU C.A en su carácter de consignante y la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, en su carácter de beneficiaria.
A estos recaudos de naturaleza pública se les confiere pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se deduce del mismo, su pertinencia respecto a la consignación de los recaudos relacionados con la continuidad del procedimiento de consignaciones.
3. El demandado promovió separadamente una serie de recaudos, todos relacionados con el expediente tramitado ante la oficina de control de consignaciones.
En ese orden: Al folio 284 cursa fotocopia simple del cheque de gerencia No. 86880575 del Banco del Caribe, girado contra la cuenta bancaria No. 0114-0195-38-1950000518 de fecha 08/08/2013 a nombre de Tribunal Supremo por la cantidad de 45.000,00.
Asimismo al folio 285 cursa fotocopia de la planilla de depósito del Banco Bicentenario No. 4038 relacionada por la cantidad de 45.000,00 de fecha 09/08/2013 de la Agencia Los Ruices, código de servicio No. 1020 y código de identificación 201120111425 correspondiente al expediente de consignaciones a nombre del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio 286 cursa en fotocopia simple comprobante de ingreso de consignaciones perteneciente al expediente No. 2011-20111425 con fecha de deposito de fecha 09/08/2013 relativo al período que va desde 01 de mayo de 2012 al 31 de julio de 2012.
Todos estos recaudos, forman parte del expediente de consignaciones, el cual se tiene como documento emanado de autoridad judicial y que no tachado de falso se tiene con plenos efectos de documento público, a tenor de lo indicado en el artículo 429 CPC.
Individualizando dichos medios como los invoca el promovente, se deduce que una vez abierto el sistema (nuevo) de consignaciones de la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de los Cortijos de Lourdes, alusivo al proceso de consignaciones arrendaticias que lleva la sociedad mercantil CORPORACION TACU C.A en su carácter de consignante y la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, en su carácter de beneficiaria; el consignante procedió a presentar la documentación respectiva.
Lo más importante es que una vez abierto el sistema de consignaciones (OCCAI), es decir, para agosto de 2013, el arrendatario procede a consignar aquellos cánones antiguos y ya vencidos (y requeridos por el arrendador por correo) correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2012; insistiendo en su tesis de la causa extraña no imputable. Pero es el caso, que estas pruebas aunque legales, son a juicio de quien decide pertinentes pero que obran contra el mismo arrendatario, porque allí lo que se evidencia es que reconoce que existía tal deuda anterior; y así como viene a pagarla después que se le demanda; pudo pagarlas antes al propio arrendador (ahora argumentado que lo hace luego porque abrió el nuevo sistema de consignaciones, ergo, porque en su criterio “cesó” la causa extraña). Esto lo que viene a convalidar es que siempre estuvo consciente que aquella deuda existía para cuando su arrendador decidió (en tiempos de estar cerrado el tribunal 25º de municipio), recibirle el pago a partir de aquel agosto de 2012, y más, cuando en el recibo del folio 76, el mismo inquilino reconoce que ese pago no implicaba condonación de los anteriores.
Ya se dijo, que la sola voluntad del arrendador de recibirle los pagos anteriores y posteriores a agosto de 2012, hacía “cesar” la causa extraña no imputable, y por ende, que no tenía objeto el procedimiento de consignaciones previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que solo es aplicable cuando hay renuencia del arrendador a recibir el pago de las pensiones arrendaticias. Entonces, si no hay renuencia del arrendador, cómo puede el inquilino justificar que no consignaba los meses de mayo, junio y julio de 2012, e insiste en pagarlos ahora que abre una nueva oficina de consignaciones; y peor, cuando el mismo reconoce que en la actualidad su arrendador le ha seguido recibiendo los pagos desde agosto de 2012 hasta el presente.
Por tanto, no puede venir a decir, que jamás tuvo oportunidad de pagar, cuando el propio arrendador le exigió varias veces por correo que pagara en la propia sede de la empresa arrendadora (aunque el tribunal de consignaciones estuviere cerrado); de forma que, el inquilino incurrió en mora e incumplimiento desde que “cesó” el impedimento de consignar, desde aquel agosto de 2012.
4. En extensión del lapso de pruebas, promovió otras pruebas de informes dirigidas a conseguir información de Comisión Judicial acerca de si ha sido designado juez del tribunal 25º de Municipio o especial consignaciones y de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) para que informara cuándo abrió sus actividades; elementos estos que ya son del conocimiento del foro, y por tanto, negados su admisión.
5. Adicionalmente, pidió informes a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI); a la consultoría del Banco del Caribe, a la consultoría del banco Bicentenario a los fines de que se sirvan informar acerca de si les consta lo relacionado a un pago por Bs.45.000,oo. Al primero de los entes que informara si el 09 de agosto de 2013 constaba el pago de los meses de mayo, junio y julio de 2012 que ascienden a Bs.45.000,oo, según planilla de depósito correspondiente de Banco Bicentenario; al segundo ente (banco del Caribe) si le constaba la emisión del cheque por Bs.45.000,oo contra la cuenta que allí indica (perteneciente a su representado) y por último, al ente banco Bicentenario para que informe si existe registrado el depósito relacionado con Bs.45.000,oo. Con respecto a dichas pruebas de informes la parte demandada promovente desistió de su promoción y posterior impulso ante los entes respectivos a los cuales estaba dirigida la prueba (folio 350).
DEL FONDO
DE LA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE MOTIVADO AL CIERRE DEL TRIBUNAL 25º DE MUNICIPIO FRENTE
(a) A LOS «REQUERIMIENTOS» DEL ACREEDOR PARA QUE EL INQUILINO PAGASE EN CUENTA BANCARIA EN MODO DE SUPERAR AQUELLA CAUSA EXTRAÑA; O EN LA SEDE DE LA ARRENDADORA.
(b) FRENTE A LA «VOLUNTAD» DEL ARRENDADOR DE RECIBIRLE LOS CÁNONES AÚN CERRADO EL TRIBUNAL 25º DE MUNICIPIO.
En el análisis que nos ocupa, este sentenciador debió acudir a lo más granado de la doctrina nacional y extranjera en materia del sistema de responsabilidades frente al incumplimiento del deudor (hecho reconocido por él mismo) con base a la existencia de un hecho que, según éste, no le es imputable y por tanto lo exonera de cumplir su obligación principal de pago del monto de alquiler de los meses que el actor atribuye como causales de demanda. La otra parte en su contra, aduce que si bien existe el hecho del príncipe respecto del cierre del tribunal de consignaciones; ello no lo exime de cumplir con su obligación principal de pago porque estando cerrado el tribunal de consignaciones, igualmente el arrendador le recibió montos de cánones con la observación que aún debía meses anteriores, los cuales, aceptaron las partes no estaban condonados.
Específicamente, estamos en presencia del hecho del príncipe (constituido por el cierre temporal del juzgado especial en materia de consignaciones arrendaticias –o tribunal 25º de Municipio-); ya que para el momento en que ocurren los hechos que se demandan, el arrendatario estaba consignando a favor de su arrendador.
Lo que sucede, es que posteriormente, aun en época de estar cerrado dicho tribunal, constan gestiones de ambas partes para que, por un lado pagare el inquilino y por el otro, recibiere el arrendador los montos correspondientes a los cánones desde agosto de 2012 en adelante. Más, el inquilino en esa oportunidad no pagó los meses anteriores de mayo, junio y julio de 2012 excusándose que estaba cerrado el tribunal. El arrendatario cree tanto en su tesis, que no obstante que en la actualidad ha procedido a regularizarse la situación de partes en el sentido que el arrendador le recibe (desde agosto de 2012) y actualmente los cánones de arriendo, ha procedido a “consignar” los cánones de mayo, junio y julio ante la nueva oficina de Consignaciones. (Una vez reanudada sus actividades).
Si bien el hecho del príncipe no está definido por el legislador venezolano (Cfr., Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano, Comentado y concordado, Ediciones Libra, 2009, Caracas, p.45); entre sus especies se ubican el caso fortuito, la fuerza mayor, hecho de la víctima, hecho de tercero, etc. Para ahondar en detalles doctrinales el alegato que centra este juicio, Palacios Herrera explica que la causa extraña no imputable es el género, y los casos de caso fortuito y fuerza mayor son su especie; como también pueden serlo el hecho del acreedor, el hecho de un tercero, la pérdida de la cosa, entre otras. (Palacios Herrera, Ob. Cit., p.232); señalando además, que la fuerza mayor es una causa extraña –dice- al círculo del deudor (Ob. Cit., p.233).
Convenimos que el hecho del príncipe constituye una causa o fuerza mayor, como también se reconoce en Mazeud y Tunc (Henri y León Mazeud; André Tunc. Tratado teórico y práctico de la Responsabilidad Civil, delictual y contractual, Tomo I, vol.II, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1962, p.157).
En general, no hay dudas que en materia de causa extraña no imputable se exime de responsabilidad al deudor, entendiendo que aquella causa extraña produce incumplimiento del mismo, como dice Maduro Luyando: “Ese incumplimiento es de naturaleza voluntaria, no imputable al deudor, y por lo tanto éste queda liberado del deber de prestación (…)” (Ob. Cit., p.194). Afirma a tales fines que: “El deudor está impedido de cumplir su obligación mientras exista el obstáculo, pero puede cumplirla una vez cesada la imposibilidad” (Ob. Cit., p.197).
Dicha situación debe ser analizada en su contexto histórico, respecto a los hechos en litigio, de manera de formarse un criterio completo de tal situación. Aunque estamos en presencia de un local de uso comercial, ergo, fuera del alcance del Decreto-Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (Gaceta Oficial 6.503, Ext., del 12 de noviembre de 2011) en su Disposición Transitoria 153, Tercera; sus efectos generan consecuencias inmediatas en casos como este (de arrendamiento de uso comercial).
Es así como con ocasión a su entrada en vigencia a los fines de cumplir con la Disposición Transitoria 159, Novena del indicado Decreto-Ley, con el objeto de proceder a la certificación de los saldos de los expedientes de consignación judicial de pagos, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la suspensión del despacho en el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (único órgano autorizado en materia consignaciones).
Sobre la base de lo expuesto, la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud del abandono del cargo de la jueza encargada del Juzgado 25º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo de 2012 emitió la Resolución Nº 005-2012 mediante la cual señaló que las actividades del mencionado Tribunal se reanudarían una vez que fuese designado Juez o Jueza por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y que las causas incoadas ante dicho Juzgado permanecerían hasta tanto en suspenso y no correrían en modo alguno los lapsos procesales desde 17 de abril de 2012. Esta última resolución se cita a fines complementarios; pero que en nada afectan la validez de la situación en que se encontraba el cierre del tribunal de consignaciones; ya que es imposible que una resolución de rectoría “suspenda” los lapsos; tarea que únicamente está habilitado bien el legislador ordinario, bien en su caso, el propio TSJ dentro de sus competencias.
Consecuencia de ello, es que los inquilinos tanto en materia de inmuebles destinados a vivienda como también a uso de comercio, se vieron imposibilitados de efectuar el pago ante el referido Tribunal mediante el procedimiento de consignación previsto en el artículo 51 y siguientes del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Hay que resaltar que dicho procedimiento solamente es aplicable cuando al arrendador se rehúse a recibir el monto de los cánones de arriendo.
Desde el punto de vista probatorio, luego de evacuadas las pruebas, ambas partes coinciden que el arrendador consignó ante el juzgado de consignaciones los cánones correspondientes de noviembre de 2011 a abril de 2012; pero a partir de mayo de 2012 (junto a junio y julio), en principio el inquilino estaba “protegido” por el cierre del tribunales que le impedía tal pago. Sin embargo, este impedimento resulta solo aparente porque estando cerrado dicho tribunal, es decir, en plena existencia de la causa extraña no imputable al inquilino, el mismo pudo pagar los meses de mayo, junio y julio de 2012 en la sede del arrendador cuando le fueron “exigidos” por medio de correo electrónico (aludiendo varias veces, a que se pague en la sede de la empresa la deuda pendiente).
Estando cerrado el tribunal de consignaciones, también consta exigencia del arrendador para que los meses a partir de agosto de 2012 se pagaran en cuenta bancaria que le suministra vía correo electrónico. Entonces, hay elementos suficientes para indicar que ya el arrendador no se está rehusando a recibir los cánones, y por ende, no es aplicable el procedimiento de consignaciones de arrendamiento. Es decir, en nada afecta que esté abierto o cerrado el mencionado tribunal, pues el arrendatario pudo pagar y no lo hizo. Entonces, ¿qué pasó con el pago de los meses de mayo, junio y julio sobre los que el inquilino se pretende exonerar alegando que el tribunal estaba cerrado?
Tómese en cuenta que, cerrado el tribunal, desde que el arrendador decide aceptarle el pago que hace el arrendatario, únicamente cumplió con el pago del canon del mes de agosto de 2012, y ambos dejaron constar que no se convalidaba la deuda anterior, por lo cual se emitió recibo firmado por ambos, que rompió con la presunción de pago de los meses anteriores establecido en el artículo 1296 del Código Civil.
A juicio de quien decide, la causa extraña no imputable (constituida por el cierre del tribunal de consignaciones) protegió al inquilino hasta ese agosto de 2012 (cuando seguía cerrado el tribunal) cuando el arrendador le recibe el canon del mes de agosto (como consta de recibo) y desde que le exige antes y después de esa misma fecha mediante correos, que se ponga al “día” con el pago de las deudas pendientes y anteriores a agosto. Es decir, cuando el arrendador le hace estos requerimientos y le permite depositar en una cuenta bancaria suya, hizo “superable” aquella causa.
Corresponde así abordar la tesis donde la defensa del demandado intenta justificar esa falta de pago que insiste atribuírsela a que estaba cerrado el tribunal donde debía consignar; sin darse cuenta que ya su arrendador no se está rehusando a recibirle, ergo, que ya no tiene objeto el procedimiento de consignaciones.
En este orden, hacemos nuestras las palabras del maestro Melich-Orsini en este respecto (aplicable justamente a los casos de incumplimiento involuntario del deudor):
“…La utilidad del contrato consiste, en efecto, en crear entre las partes ciertas obligaciones que no existirían si ellas no lo hubieran dispuesto así en el ejercicio de su autonomía privada. Sin embargo, aun suponiendo que las partes se hubieran tomado la molestia de documentar sus acuerdos por escrito, es necesario rendirse a la evidencia de que el contenido de un contrato sobrepasa en realidad aquello que las partes han incluido de manera explícita en el documento del caso. En primer lugar, habrá que tomar en cuenta las pautas legales sobre integración e interpretación integrada del contrato. Ellas implican una considerable extensión del dominio de la responsabilidad contractual…” (José Melich-Orsini. Doctrina General del Contrato, 3ª Edición Corregida y Ampliada, Editorial Jurídica, Venezolana, Caracas, 1997, pág. 464). (Subrayado del tribunal), (negrillas del tribunal).
Siguiendo la línea del maestro, corresponde a este sentenciador verificar si la causa extraña no imputable es un concepto absoluto, esto es, si su sola “verificación” es motivo suficiente para que el deudor se ampare en ella y se exonere de culpa, ergo, de responsabilidad; o, si de las pautas legales que aplican ante la falta de previsión del contrato, es posible «determinar la extensión del dominio de la responsabilidad contractual» (al que alude la doctrina de Melich-Orsini).
Estamos pues ante dos posiciones antagónicas. Para la representación judicial del arrendador, el inquilino está en mora e incumplió el pago de tres -3- mensualidades que no pagó en la oportunidad de pagar el mes de agosto de 2012, y por ende, no aplica la causa extraña no imputable que existió hasta ese momento que su mandante decide recibirle el pago del mes de agosto de 2012 y siguientes donde aquel no pagó al deuda anterior. Además, porque en tiempo de estar cerrado el tribunal, le fue requerido por su mandante mediante una serie de correos electrónicos el pago a través de depósitos en cuenta bancaria, pero además, porque en el recibo del canon que expidió su mandante (respecto al pago del mes de agosto de 2012 se dejaba constancia que aún estaban por pagarse los cánones anteriores adeudados). Por ende, demanda el desalojo por motivo de la falta de pago de más de dos meses consecutivos previsto en el literal “a” del artículo 34 LAI.
Para la representación judicial demandada, la causa extraña no imputable devenido del cierre del tribunal lo protege, tanto que en vez de pagar mayo, junio y julio de 2012 en la oportunidad de pagar el mes de agosto cuando el propio arrendador le recibió ese mes de ese mismo año, prefirió no pagar entonces, y pasa a hacerlo ahora que se ha “abierto” la oficina de consignaciones en el Circuito de Los Cortijos.
Justifica que de los meses reclamados por el actor en su libelo (correspondientes a los cánones de noviembre, diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012); su mandante cumplió con la consignación ante el juzgado 25º de municipio de los períodos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, y enero, febrero, marzo, abril de 2012. Pero insiste, que por estar cerrado el mismo tribunal en abril de 2012 no pudo pagar los restantes de mayo, junio y julio.
Para el inquilino no pudo cumplir jamás; e incluso afirma con ocasión al cierre del tribunal, que “….ante la situación real y efectiva de no existir cuenta bancaria donde se efectúen los depósitos,…” (folio 156). Nada dice sobre el hecho que su arrendador le proporcionó otra cuenta bancaria ni que le propuso pagar en el domicilio las deudas pendientes.
En ese conducto, deberán tomarse en cuenta algunas circunstancias probadas, esencialmente:
Primero: Que desde el 17 de abril de 2012 se cerró formalmente el tribunal 25º de municipio.
Segundo: Que desde la fecha 02 de noviembre de 2011 el inquilino abrió un expediente de consignaciones a favor de su arrendador.
Tercero: Que inicialmente estando cerrado el tribunal 25º de Municipio, el arrendatario “no” pudo pagar “oportunamente” los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2012, y por ende, en ese momento se encontraba “protegido” de la causa extraña que no le era imputable, pues seguía la renuencia del arrendador en recibirle tales pagos.
Después consta que aunque no pudo pagar “oportunamente”; si pudo pagar tardíamente con anuencia del arrendador (y entonces cumplir y exonerarse de responsabilidad) cuando aquel decidió empezar a recibirle los cánones, hecho que ocurre en agosto de 2012 desde cuya fecha aparecen todos los pagos subsiguientes (pero que no incluye la deuda anterior).
Cuarto: En este orden, en fecha 21 de agosto de 2012, es decir, en pleno curso el procedimiento de consignaciones, aparece recibo expedido por el arrendador y firmado por el arrendatario (folio 76) relativo al pago del canon correspondiente al mes de agosto de 2012, y se hace constar: “Queda entendido que el pago antes descrito no implica el condonamiento de los cánones de arrendamiento anteriores al mes arriba indicado”. Esto indica, que el arrendatario estaba consciente de al menos tres cosas, (a) que ya no existía negativa por parte de su arrendador de recibirle los cánones de arrendamiento, por lo que el procedimiento de consignaciones carecía de motivo; (b) estaba en cuenta que podía pagar (personalmente) en el domicilio de su arrendador los cánones que no pudo consignar en su oportunidad (correspondiente a mayo, junio y julio) tal y como le fue requerido por correo para que se pusiera al día de la deuda pendiente; y, (c) que adeudaba otros cánones anteriores al mes de agosto de 2012 (mes cancelado en dicha oportunidad).
Quinto: Efectivamente existen una serie de correos electrónicos dirigidos entre las partes, en las que consta requerimiento del acreedor a su deudor, para que cumpla con su obligación de pago de los cánones insolutos anteriores en la misma sede de la empresa y respecto del mes de agosto 2012 en adelante, lo exhorta a que se paguen en una cuenta bancaria (durante la existencia de la causa extraña no imputable relativa al cierre temporal del juzgado 25º de municipio).
Es decir, no solo el arrendador le recibió el mes de agosto de 2012 y los meses subsiguientes, sino que para facilitarle el pago de la deuda de los cánones anteriores le manifestó que podría pagarlo en su domicilio. Aún así, el arrendatario dice “excusarse” en el juicio alegando que no pudo pagar porque estaba cerrado el tribunal (causa extraña no imputable).
Estamos en presencia de una circunstancia casi de “moda” en el foro judicial de estos tiempos: dilucidar los efectos de la causa extraña no imputable derivado de la acción de cierre del juzgado especial de consignaciones.
Conscientes también del criterio sentado en Sala de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fallo 1.790 de fecha 15 de diciembre de 2011, basado en el decreto-Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (en lo adelante DLRCAV), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.053 Extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2011, que estableció que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para recibir consignaciones de alquileres de vivienda (ya que el procedimiento para la realización del proceso consignatario corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda); resulta del argumento contrario que los locales comerciales se guían por otras directrices por su naturaleza. En efecto, aquellos inmuebles destinados al desarrollo de fines netamente comerciales quedan excluidos del ámbito de aplicación del referido decreto-ley (art.8.5.).
Es decir, en estos inmuebles de uso comercial privan las estipulaciones del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Gaceta Oficial 36.845 del 07 de diciembre de 1999) y del Código Civil en la materia de contratos en general y los referentes a los arrendamientos allí donde corresponda.
Pero si fuere el caso que tampoco aplicase para estos inmuebles los mismos criterios aludidos por la Sala Político Administrativa en la referida sentencia respecto de que no es posible a los inquilinos recurrir al procedimiento de oferta real (que no es el caso) para exonerarse de sus obligaciones; no obstante cabe la interrogante si esto constituye una “justificación” posible dentro de la legalidad sustantiva prevista en la materia dentro del Código Civil. O, si por el contrario aquellos inquilinos de locales comerciales o de uso comercial (oficinas, locales, depósitos, etc.) –como el caso que nos ocupa- deberán efectuar otras diligencias tendentes a cumplir con la obligación principal de pago (distinta a la simple oferta a través de tribunales). Por ejemplo, ejerciendo actividades que prueben su firme voluntad de cumplir (mediante las pruebas idóneas a ese respecto: como envío de cartas o misivas; telegramas con acuse de recibo; correos electrónicos, faxes y cualquier otro que acredite su voluntad de cumplir de alguna forma distinta a la consignación “imposible” por el hecho o causa imputable atribuido al cierre del tribunal especial en la materia en la ciudad de Caracas).
Si bien en principio el deudor no dio lugar a la causa extraña que no le es imputable, porque no era previsible para él dicha circunstancia; la misma parece “superable”. La doctrina patria (Melich a la cabeza) explica así la tesis de la previsivilidad en materia de causa extraña cuando no es imputable “directamente” al deudor, es decir, cuando éste no ha consentido ni ha dado lugar a la misma (lo cual es lógico porque estaríamos en presencia de dolo).
Pues bien, en este caso aceptamos que entre la previsión de daños al deudor por contravención (art.1264 CC), la exigencia del comportamiento del buen padre de familia (art.1270 CC) y la liberación del deudor por causas objetivas (arts.1270, 1272 código civil) como el propio autor reconoce se, “ha suscitado un complejo debate doctrinal sobre el (sic) cual es el verdadero fundamento de la responsabilidad contractual”. (Vid., Melich-Orsini, p.476).
En su magistral obra, condensa parte de ese debate (sobre la responsabilidad objetiva y subjetiva), y alude a Demogue a quien le atribuye la autoría en distinguir entre obligaciones de medio y obligaciones de resultado, entendidas las primeras donde el deudor asume un compromiso de efectuar la prestación que “promete”. De modo que: “De nada le valdrá a este último para exonerarse de responsabilidad hablar de su buena fe, del esfuerzo puesto por él para alcanzar un cabal cumplimiento. A menos que compruebe un obstáculo exterior que, por haber sido imprevisible e irresistible resulte evidente que no podía ser superado por él, el deudor deberá ser condenado.” (Ob. Cit., p.480).
Esto parece indicar que el contrato de arrendamiento se encuentra dentro del tipo de obligaciones de medio y no de resultado (donde el inquilino se compromete a pagar un canon y el arrendador se compromete a permitir el goce pacífico de la cosa). El mismo Melich más adelante explica que uno de los requisitos de procedencia de la causa extraña no imputable en materia de exoneración de culpa o no del deudor, es que si bien dicha causa no es dependiente u originada por el hecho del deudor; si en cambio, requiere que aquel demuestre su irresistibilidad. Que ante la existencia de tal causa, el deudor debiera demostrar que actúa como buen padre de familia o emplearse a máximo para cumplir. Afirmando, “sin que le sea permitido excusarse por dificultades que no signifiquen una imposibilidad de cumplimiento”. (Ob. Cit., p.506). Esto es, “la irresistibilidad supondría el haber puesto en acción todos los medios lícitos que se tuvieron a disposición para evitar el incumplimiento una vez presentado el obstáculo imprevisible.” (Ob. Cit., p.507).
Entonces, se pregunta quien decide, ¿está el deudor buscando una “excusa” –en el sentido aludido por Melich- alegando la causa extraña porque no le es imputable, cuando tuvo otros medios y mecanismos para cumplir; y cuando no demostró haber hecho un máximo esfuerzo? Eso es lo que intentamos averiguar.
Si entendemos bien, el deudor no solo debe demostrar que ha actuado con buena fe; demostrar su máximo esfuerzo (buen padre de familia) sino que aquella causa fuera tan irresistible, que no podía ser superado por él. En este asunto, hay que analizar los elementos de convicción para establecer si aquella causa no imputable, era superable (ergo, resistible) desde que se asume que podía superarse por medio del pago que le exigió el arrendador mediante depósito en otra cuenta distinta e incluso en forma personal en su sede, o si se trata de una cuestión “imposible” para su deudor.
La causa por la que el deudor no cumple con su obligación, debe estar directamente relacionada con él. Como indica Palacios Herrera, debe tratarse de «una causa imputable a aquél» (Palacios Herrera, p.249). A juicio del deudor, estaba exonerado de pagar en su oportunidad por cuanto priva esa causa extraña que no le era imputable al mismo; y esa sería razón suficiente de su incumplimiento.
Para saber cuando determinado incumplimiento es atribuido o imputable a su deudor, en primer término ha de tratarse de obligaciones posibles, entendidas como aquellas teóricamente materializables en el sentido que alude Maduro Luyando (Ob. Cit., p.116) pero además se requiere –como indica otra doctrina nacional- que se trate de obligaciones exigibles, de forma que pueda únicamente constituirse en mora del deudor en ese tipo de obligaciones. (Palacios Herrera, p.249).
Ora, también se pregunta quien decide, si en la búsqueda de la verdad material, en realidad, el deudor dejó concientemente de pagar los tres cánones porque el tribunal 25º estaba “cerrado” por orden oficial (hecho del príncipe); o si se trata de una buena argumentación en aras de sostener una versión de los hechos. Se hace tal distinción, al analizarse en su conjunto una serie de elementos que indican que hubo ciertas gestiones por parte de su acreedor (arrendador) exigiéndole al deudor que cumpliese con su obligación (en concreto que pagara sus cánones adeudados).
Entonces, ¿cerrado el tribunal, ergo, por hecho del príncipe, las partes no pueden disponer de otras circunstancias para que cada una cumpla con sus determinadas obligaciones? En este caso, ¿será que la circunstancia del hecho del príncipe es tan importante, como para privar ante otros mecanismos de cumplimiento? Y, por último, se pregunta este juzgador, ¿si, el acreedor (en presencia del ya cerrado tribunal 25º de municipio) intima al deudor a que cumpla con su principal obligación (de pagar el monto del canon mensual) en otra cuenta bancaria (distinta a la del tribunal) e incluso en su propia sede; pudiera este deudor eximirse de cumplir manteniendo su tesis que aquel tribunal está cerrado?
Visto lo anterior, al existir voluntad de su arrendador en recibirle los pagos pendientes (estando cerrado el tribunal en pleno proceso consignatario), a juicio de quien decide se rompe con el objeto del artículo 51 LAI (es decir, ya no es renuente a recibirle) cuando en efecto emite recibo por el pago del mes de agosto de 2012. En consecuencia, esté o no cerrado dicho tribunal por causa no imputable al inquilino, ya no aplica dicho procedimiento porque carece de objeto (salvo que el propio arrendatario demuestre nueva renuencia o negativa de su arrendador a recibirle no solo los cánones siguientes a agosto de 2012, sino los que reconoce están insolutos anteriormente).
Al tiempo de estar cerrado dicho tribunal especial de consignaciones, el propio arrendatario trae unos medios probatorios que acreditan que pagó en cuenta bancaria del arrendador los cánones desde agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y los subsiguientes; por lo que también pudo el inquilino pagar por esa misma vía de deposito bancario -y no lo hizo- el monto adeudado de los períodos correspondientes de los meses de mayo, junio, julio de 2012 que él sabía no estaban condonados; o presentarlos en la oficina del arrendador como se le dijo por correo.
Por tanto, se cae la tesis de la causa extraña no imputable (cierre del tribunal el 17 de abril de 2012) cuando el arrendador le recibe a su inquilino el canon de agosto de 2012; y convienen en que existen meses insolutos anteriores a ese agosto de 2012. Se cae también la tesis de la causa extraña no imputable, porque aunque estaba cerrado el tribunal (hecho no discutido por nadie) no existía renuencia del arrendador a recibir el canon como consta en autos. Esto viene a decir, que para agosto de 2012 fecha en la que el arrendador le recibió dicho período, el arrendatario adeudaba los cánones de los meses de mayo, junio y julio de 2012 que no pueden “exonerarse” en su obligación bajo la inaplicable tesis que estaba cerrado el tribunal, pues, se insiste, el arrendatario pagó los subsiguientes en cuenta bancaria del arrendador.
De otro lado, los requerimientos del arrendador a su inquilino por vía de correos electrónicos, no representan a juicio del demandado, reconocimiento de deuda y además fueron efectuados en fechas distintas a los meses adeudados. Ora, ¿este requerimiento último del arrendador a su arrendatario, para que pague de otra forma, no será importante para el inquilino porque está “protegido” de la tesis de la causa extraña no imputable? Pero entonces, ¿cómo es, que estando cerrado el tribunal, el inquilino paga en cuenta bancaria de su arrendador unos meses siguientes a agosto de 2012, obviando los meses anteriores insolutos que no le fueron condonados. ¿Existe causa no imputable a él?
Sabiendo el inquilino que adeudaba unos cánones para agosto de 2012 (fecha en que estaba cerrado el tribunal por la causa extraña no imputable e igual así su arrendador le recibió sin condonar aquella deuda), se pregunta quien decide: ¿hizo el arrendatario como buen padre de familia todo lo concerniente para cumplir con su obligación principal de pago; o simplemente es válido que se excuse a través de la causa extraña no imputable para “protegerse” y no pagar, o hacerlo después que aquella haya cesado?
Constan en autos comunicaciones varias dirigidas entre las partes en correos electrónicos, en especial del arrendador exigiéndole el pago en su domicilio de los meses insolutos. Dicha actividad del acreedor, parece constituir una verdadera «interpelación» (además de expresa) por parte del acreedor, entendido dicho “requerimiento” –según Palacios Herrera- como “el acto por el cual el acreedor manifiesta su voluntad de ser pagado inmediatamente”. (Ob. Cit., p.250).
Según el causal probatorio, resulta que el deudor no estaba impedido de cumplir con su principal obligación (de pagar el canon de alquiler), bajo requerimiento de pago por parte del acreedor en otra forma (cuenta bancaria o personalmente) en aplicación del artículo 1264 del Código Civil (que establece que las obligaciones deben cumplirse como fueron contraídas). En este punto, dice Maduro Luyando: “el deudor, conforme a dicho principio, está obligado a cumplir la prestación en la medida de lo posible y en las partes que aún fueren ejecutables.” (Ob. Cit., p.195).
Parece pues que la obligación de pago del deudor era ejecutable al tiempo de estar cerrado el tribunal a partir de la voluntad de su arrendador en recibirle el pago no obstante aquella circunstancia. Interpreta quien decide con base a la facultad delegada por el legislador procesal en el artículo 14 CPC, que conforme a las pautas de la buena fe requerida en los contratos, cada uno debe hacer sus mayores esfuerzos en cumplir con sus determinadas obligaciones; salvo aquellas que hagan incurrir al deudor en hechos imposibles o ilegales. En el caso del arrendatario, demostrar que su conducta se encuadra lo más posible en el buen (el mejor) padre de familia.
En el caso que nos ocupa, nadie discute que el cierre de tribunales es una causa no atribuible al deudor; pero no puede justificar porque dejó de pagar los meses correspondientes de mayo, junio y julio de 2012 cuando pudo haberlos pagado en agosto de 2012 en las oficinas del arrendador desde cuya fecha empezó a regularizarse los pagos por las partes. Si el arrendatario pudo pagar a su arrendador unos cánones estando cerrado el tribunal, es indicativo que la causa extraña no es un concepto absoluto.
No olvidemos que para los autores Mazeaud y Tunc, “si el caso de la fuerza mayor es la causa primera del daño, el hecho del demandado es su causa segunda…” (Henri y León Mazeud; André Tunc. Tratado Teórico y práctico de la Responsabilidad civil delictual y contractual, tomo segundo, vol.II, 5ª ed., Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1977, p.149). De allí la importancia, dicen más adelante, de analizar hasta donde se exime la responsabilidad contractual del deudor por la causa que no le es imputable, o si debería exigirse al mismo mayor diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.
Aunado a esto, existen otras responsabilidades derivadas de los contratos (que es lo que la doctrina llama esfera de responsabilidades, entre todos, Mazeud y Tunc, en Ob. Cit., p.169); más aún en presencia de contrataciones –como el caso presente- que involucra empresas mercantiles, ergo, cuyos fines no son precisamente “filantrópicos”; que se rigen por ciertos principios comerciales donde priman la buena fe, atributos que conlleva a lo que Arthur Utz denomina ética económica corporativa (Arthur Utz. Ética Corporativa, Unión Editorial, Monografías Aedos, 1998, p.84). El inquilino que explota allí en el inmueble alquilado un uso comercial, debió asemejarse a un buen padre de familia.
Por tanto, la regulación prevista para la causa extraña no imputable invocada por la defensa como en su protección producto de su insolvencia (art.1271 del Código Civil), no puede ser leída aislada del sistema de obligaciones en general; esto es, deberá ser acompasada con el resto de normas que distribuyen el peso de las responsabilidades. Desde la lectura sistémica del código civil, encontramos que su artículo 1160 establece que los contratos deben ejecutarse no solo de acuerdo con la buena fe (bona fide), y preceptúa dentro de tales obligaciones, “todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. Entonces, si estaba cerrado el tribunal 25º de municipio desde abril de 2012, el inquilino no puede quedar relevado de hacer otros esfuerzos para ubicar a su acreedor y cumplir con su obligación de pago de los meses adeudados para esa fecha, máxime cuando está probado que si ubicó a su arrendador para pagar (mediante depósitos bancarios) los meses subsiguientes de agosto de 2012 (inclusive) y debió tener la misma diligencia para pagar también los anteriores que debía.
En criterio de quien decide, dentro de la buena fe contractual, no está justificado en forma alguna que el inquilino pueda “quedarse cruzado de brazos” (respecto a su “inercia” de no pagar los meses de mayo, junio y julio de 2012), pero que se mantiene “activo” en pagar los cánones correspondientes de agosto de 2012 y siguientes.
Se trata pues de un incumplimiento culposo atribuido directamente a la inercia del deudor y no a la existencia de una causa derivada del cierre del tribunal de consignaciones. El hecho que este tribunal de consignaciones esté cerrado no es excusa válida para que aquel incumpla con el pago debido y acumulado por las siguientes razones:
(i) Porque no hay negativa del arrendador a recibir los pagos desde agosto de 2012;
(ii) Porque tuvo oportunidad de pagar en agosto de 2012 dichos meses anteriores –como establecía el recibo- y no lo hizo;
(iii) Porque fue requerido por el acreedor para que se ponga “al día” (expresión de uso ordinario que por máxima de experiencia significa pagar las deudas pendientes).
(iv) Porque estaba consciente que debía cánones que le fueron requeridos.
De otro lado, el legislador procesal en esta materia (art.12 CPC), ha previsto otras orientaciones al juzgador que interpreta los contratos, en base a las exigencias de la ley (y por eso examinamos la normativa del código civil citada); a la verdad (entendida como la obtenida desde las aportaciones de las partes según sus pruebas conforme a los alegatos) y de la buena fe (en la forma explicada atrás).
El arrendatario que goza del inmueble para explotar allí su objeto comercial, debió demostrar –como afirma la doctrina dominante- “que el acontecimiento que invoca lo ha colocado en la imposibilidad de cumplir” (Mazeud y Tunc, Ob. Cit., p.169); de modo que no tendría otra forma de hacerlo. Por todo esto, estos mismos autores reconocen: “Parece que hay unanimidad en la doctrina para admitir,…que la fuerza mayor no puede ser invocada mientras que siga siendo posible el cumplimiento de la obligación.” (Mazeud y Tunc, Ob. Cit., p.170). (Subrayado de este tribunal).
Dada la afirmación anterior que apela a la “unanimidad de la doctrina”; este juzgador observa que dentro del estudio del caso, no se consiguió ningún otro autor importante que contraríe lo que acá se viene diciendo, en el sentido de justificar que la causa extraña no imputable priva sobre las obligaciones del deudor, y que sencillamente éste no requiere hacer ningún esfuerzo adicional para cumplir. Tampoco se consigue algún autor que acepte la tesis (dentro de la buena fe contractual), que en presencia de causa extraña no imputable, el deudor no tiene más nada que hacer en honrar sus compromisos contractuales.
Finalmente –dice la doctrina dominante-: “La fuerza mayor no es más que el nombre que se da a las circunstancias que le han podido impedir al deudor obtener el resultado prometido, cuando ha dado pruebas de la diligencia requerida; por lo tanto, cuando no ha incurrido en culpa”. (Mazeud y Tunc, Ob. Cit., p.171). (Subrayado del tribunal). Esta doctrina además aparece avalada por Esmein, Planiol y Ripert citados en la misma obra. En fin, terminan diciendo todos estos doctrinarios que mientras existan medios para cumplir con la prestación prometida, permanece obligado y no existe fuerza mayor (Ob. Cit., p.172).
En el caso venezolano, la doctrina sigue en esa línea, cuando le exige del deudor un impedimento o imposibilidad absoluta del deudor (verbigracia, Palacios Herrera, Ob. Cit., p.234). Sobre este respecto explica el maestro Melich-Orsini:
“…La exigencia del carácter “absoluto” del impedimento se refiere a la intensidad del esfuerzo que se exige al deudor para justificar que se trata efectivamente de un obstáculo invencible. La imposibilidad se califica de absoluta cuando está constituida por un impedimento que no puede ser superado por ningún ser humano; y de relativa, cuando ella sólo exige un esfuerzo considerado típico, normal o apropiado para el género de obligaciones de que se trata. La doctrina más rigurosa estima que el criterio para mensurar el esfuerzo debido por el deudor es un criterio abstracto, así que sólo podrá hablarse de imposibilidad absoluta cuando el buen padre de familia, colocado en las mismas circunstancias que el deudor, no hubiera podido actuar de otro modo que como actuó el deudor…”
(Jose Melich-Orsini, Doctrina General del Contrato, Tercera (3ra) Edición Corregida y Ampliada, Editorial Jurídica, Venezolana, Caracas 1997, p.496).
En el caso que nos ocupa, el pago por parte del arrendatario no se trata de una obligación imposible (y menos suspendida en el tiempo), pues cerrado el tribunal de consignaciones, el inquilino pudo cumplir con su principal obligación de pago mediante el depósito en la cuenta bancaria que dispuso su arrendador en descargo de aquel, de la forma como le fue requerida; o en su propio domicilio (como cursa en varios correos).
En efecto, dice el propio Melich:
“…Se ha señalado así que antes de plantearse la cuestión de su hay o no responsabilidad contractual es necesario aclarar previamente a qué está obligado el deudor, cuál es el grado de diligencia prometido por él, y que la regla del artículo 1.270 viene a suplir tan sólo la ausencia de explícita precisión al respecto por parte de los contratantes, pero que la única vía que tiene el deudor para liberarse de responsabilidad una vez que ha quedado comprobada la inexactitud de su cumplimiento es la prueba de una causa extraña no imputable y que, mientras que probar “ausencia de culpa” (en el sentido que tradicionalmente se daría a tal expresión) sería simplemente establecer que el deudor no tenía en el caso de especie el deber de prestar una diligencia superior a la que efectivamente él prestó, probar una “causa extraña no imputable” implica, en cambio, establecer que el deudor no pudo haber actuado de un modo diferente a como actuó. Colocar la cuestión de la responsabilidad civil bajo esta perspectiva es convertir al deudor en garante de una serie de causas desconocidas que pudieron haber determinado e incumplimiento objetivo, y hacerle responsable, no obstante haber quedado comprobado positivamente que su conducta en el caso concreto no infringió la diligencia que en idéntica circunstancias habría puesto el buen padre de familia…” (Subrayado nuestro).
En esta línea, el deudor no acreditó haber actuando con ese ideal del padre de familia (al que alude Melich y el propio Código Civil). No demostró haber hecho más de lo que correspondía con ocasión a la causa extraña no imputable; que lo obliga a cumplir no solo a lo que contrajo en el contrato (art.1264 CC), sino además, a cumplir con todas las consecuencias que se derivan del mismo, según la equidad, el uso o la ley (art.1160 CC).
En general, no hay justificación posible al hecho de cómo es que estando cerrado el tribunal 25º de municipio (causa extraña al inquilino) el inquilino procedió a pagarle a su arrendador (quien le expidió recibo) el canon de agosto de 2012 y los meses subsiguientes y este mismo arrendatario, aceptaba en el recibo firmado por éste que existía una deuda anterior que no estaba condonada. Tampoco se justifica porque el inquilino no depositó en la propia cuenta de su arrendador los cánones correspondientes de mayo, junio y julio de 2012, y porque si depositó todos los cánones siguientes a agosto de 2012 (inclusive).
De modo que ahora venir este inquilino a juicio (ese es su derecho defensa) y alegar que no pagó en su momento, en virtud de estar cerrado el tribunal 25º de municipio (causa extraña no imputable) parece una posición “acomodaticia”.
Siendo que el arrendatario tuvo cómo superar la causa extraña no imputable relativa al cierre del tribunal, por cuanto además la misma cesó cuando el arrendador ya no se niega a recibirle los pagos de los cánones de arrendamiento e innecesaria el procedimiento de consignaciones previsto en la ley, se hace procedente en derecho el reclamo judicial que nos ocupa por desalojo.
Habida cuenta de la plena prueba de autos respecto al incumplimiento del deudor en el pago de parte de los meses reclamados, específicamente en el pago de los cánones de mayo, junio y julio, como se desprende del artículo 354 CPC, la demanda debe prosperar con todas sus consecuencias.
Ahora bien, hay acá otra situación especial, porque como estuvo cerrado el tribunal 25º de Municipio, y por cuanto el inquilino en ninguno de los correos le comunicó a su arrendador (quien le requirió varias veces) la relación de pagos efectuados por vía de consignaciones; no pudo aquel actor saber qué meses estaban consignados a su favor. Por tanto, la condena principal se reduce a ordenar la procedencia del desalojo conforme al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y las sumas consignadas a favor del actor, quedan en su beneficio; y por tanto, la condena en costas es improcedente.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN TACU C.A y el ciudadano LUIS GUILLERMO ORTEGA OJEDA y en consecuencia se ordena la ENTREGA MATERIAL, REAL y EFECTIVA a la parte actora del inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y número T-37, ubicado en la planta sótano uno, piso 1, nivel Tamanaco, Centro Lido, Ubicado entre la Avenidas Francisco de Miranda, Naiguatá, Tamanaco y El parque de la Urbanización El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Se acuerda que las cantidades de dinero consignadas por concepto de pensiones arrendaticias por la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN TACU, C.A., de fecha anterior al litigio por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y las consignadas durante el decurso del juicio por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) queden a favor de la parte actora sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud que la presente decisión fue dictada FUERA DEL LAPSO DE LEY se ordena la notificación de ambas partes con respecto al contenido del presente fallo a los fines de que ejerzan los recursos legales pertinentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.
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