REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO MARCANO y DILYA LUCÍA ROMERO LEÓN, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.181.168 y E-84.415.159, con pasaporte N° CC1127574282, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LESBIA TRINIDAD OLIVEROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.566.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-003656.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 06 de mayo de 2013, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARCANO y DILYA LUCÍA ROMERO LEÓN, asistidos por la abogada LESBIA TRINIDAD OLIVEROS, todos identificados anteriormente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de diciembre de 2007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 150, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque 13, escalera 2, PB sector UD-7 Ruiz Pineda Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de enero de 2008 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2013, se le dio entada a la presente solicitud, y se anotó en los libros respectivos, se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio y señalar fecha exacta de la separación.
Compareció en fecha 12 de agosto de 2013, los ciudadanos José Marcano y Dilya Romero, asistido por la abogada en ejercicio Lesbia Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.566 y consignaron la copia certificada del acta de matrimonio y señalaron la fecha de separación conyugal.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 11 de octubre de 2013.
En fecha 21 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 20 de noviembre de 2013, la Abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien señaló que fueron cumplidos todos los requisitos exigidos y no tiene nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 150, de fecha 06 de diciembre de 2007, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARCANO y DILYA LUCÍA ROMERO LEÓN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARCANO y DILYA LUCÍA ROMERO LEÓN.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de enero de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARCANO y DILYA LUCÍA ROMERO LEÓN, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.181.168 y E-84.415.159, con pasaporte N° CC1127574282, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 06 de diciembre de 2007 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 150, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT

EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN


Exp. AP31-S-2013-003656
MB/ JG/dmsh