REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2012-010625
SOLICITANTES: ciudadanos OMSLING ALEXANDER LEON IZCARAY y GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA FERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 12.623.952 y 14.389.027, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano LUIS JOSE SILVA RICO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.082
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicio la presente acción mediante libelo de Separación de Cuerpos presentada ante la U.R.D.D por los ciudadanos OMSLING ALEXANDER LEON IZCARAY y GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA FERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 12.623.952 y 14.389.027, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano LUIS JOSE SILVA RICO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.082, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Señalando en el escrito de solicitud de fecha 07 de Noviembre de 2012, que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Agosto de 2011, según acta N° 169, que fijaron como domicilio Conyugal en la calle el provenir Edificio Parque Residencial Santo Tomas, piso 1, apartamento 12, la Candelaria, que durante la unión no procrearon hijos ni tampoco obtuvieron bienes en la comunidad conyugal.
Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 13 de noviembre de 2012, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos, OMSLING ALEXANDER LEON IZCARAY y GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA FERRERA, anteriormente identificados en los mismos términos expuestos en su solicitud.
Que en fecha 12 de noviembre de 2013, compareció el abogado Luis Jose Silva Rico, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 172.082 quien se encuentra debidamente facultado, y solicitó la Conversión en divorcio, de la voluntad de separación de cuerpos decretada por éste Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2012, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2012, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: OMSLING ALEXANDER LEON IZCARAY y GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA FERRERA, ya identificados observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 13 de noviembre de 2012, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos OMSLING ALEXANDER LEON IZCARAY y GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA FERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 12.623.952 y 14.389.027, respectivamente,, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 18 de agosto de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Caracas, según acta No. 169.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez,
Anabel González González
La Secretaria Acc.,

Maria Elizabeth Navas.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria Acc.,

Maria Elizabeth Navas.,

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