REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiseis de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-S-2013-004237
SOLICITANTES: EDGAR WILFRIDO NUEZ MURILLO y VILMA MERCEDES ARTEAGA DE NUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.008.832 y V-5.229.204, respectivamente,
ABOGADOS SISTENTES: JULIO CACERES y ORLANDO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 145.147 y 19.011, en ese mismo orden.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2013, comparecieron los ciudadanos EDGAR WILFRIDO NUEZ MURILLO y VILMA MERCEDES ARTEAGA DE NUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.008.832 y V-5.229.204, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados JULIO CACERES y ORLANDO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 145.147 y 19.011, en ese mismo orden, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de febrero de 1973, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, acta N° 83, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en Barrio Santa Fe, Casa No. S/N, Baruta, Estado Miranda.
Que desde el mes de enero de 2004, es decir hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 22 de julio de 2013, ordenándose la notificación del Ministerio Público en fecha 26 de septiembre de 2013, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público compareció en fecha 21/10/2013, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el mes de enero de 2004 se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 21/10/2013, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDGAR WILFRIDO NUEZ MURILLO y VILMA MERCEDES ARTEAGA DE NUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.008.832 y V-5.229.204, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 21 de febrero de 1973, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, acta N° 83.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Anabel González González
La Secretaria,
Abg. Arlene Padilla Reyes.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Arlene Padilla Reyes.-
AGG/APR/Mª Carolina*
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