REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-S-2013-001995
SOLICITANTES: ISRRAEL JOSE MENDOZA REA y CARMEN ELENA ALBERTO CUMPLIDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.868.258 y V-6.348.429, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BELEN BRICEÑO GIRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.397.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Centésima de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 05/03/2013, comparecieron los ciudadanos ISRRAEL JOSÉ MENDOZA REA y CARMEN ELENA ALBERTO CUMPLIDO, asistidos por la abogada BELEN BRICEÑO GIRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.15.397, quien solicita el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega la solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 9 de septiembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Capital (Antes Distrito Federal), según consta de acta Nº 284, año 1985, decidieron separarse de hecho, es decidir hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Que su último domicilio conyugal en Avenida Principal de la Urbina, Residencias Tulipán, Piso 6, apartamento 6-B, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre JONAY MENDOZA ALBERTO, mayor de edad.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 11/03/2013, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 27/09/2013, se libró boleta notificándose al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 21/10/2013, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.
Que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo, el ciudadano JONAY MENDOZA ALBERTO, mayor de edad.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, desde el 3 de enero del año 2005, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ISRRAEL JOSE MENDOZA REA y CARMEN ELENA ALBERTO CUMPLIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.868.258 V-6.348.429, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 09 de septiembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Capital (Antes Distrito Federal), según consta de acta Nº 284, año 1985.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes cinco (05) de noviembre del año dos mil trece (2.013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anabel González González.
La Secretaria,
Abg. Maria Elizabeth Navas.
En esta misma fecha 5 de noviembre de 2013, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
AGG/MEN/Alba
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