REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-S-2013-003505
SOLICITANTES: YUMILKA DE LOURDES TOVAR SALAZAR y SERGIO ANTONIO LOPEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad No 9.996.122 y 7.944.059, respectivamente.-
ABOGADAS ASISTENTES ANNERY CORDERO y LILA MARIA FERNANDES CASTRO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 37.960 y 140.247, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2013, comparecieron los ciudadanos YUMILKA, DE LOURDES TOVAR SALAZAR y SERGIO ANTONIO LOPEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad No 9.996.122 y 7.944.059, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas CORDERO y LILA MARIA FERNANDES CASTRO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 37.960 y 140.247, respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de noviembre de 1998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy (Distrito Capital), anotado bajo el Nº 191 del año 1998 que fijaron domicilio conyugal en la UD4, Caricuao, Sector Mucurita, Residencias Totumito, Edificio 15, Piso 13, Apartamento 13-02, Caricuao, que en fecha 02 de febrero de 2006, es decir desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
En fecha 30 de mayo de 2013, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificación del Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 15 de octubre de 2013 se notificó al Fiscal Del Ministerio Publico, quien compareció en fecha 29 de Octubre de 2013, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que en fecha 02 de febrero de 2006, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, habiendo transcurrido hasta la fecha poco mas de seis (06) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud. Asimismo, la representación fiscal en fecha 29 de octubre de 2013, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado, se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YUMILKA, DE LOURDES TOVAR SALAZAR y SERGIO ANTONIO LOPEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad No 9.996.122 y 7.944.059 respectivamente.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 27 de noviembre de 1998, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy (Distrito Capital), anotado bajo el Nº 191 del año 1998.-
TERCERO: Líbrese oficio de participación a la Prefectura Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy (Distrito Capital), anexarse copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, con el objeto de colocar la respectiva nota marginal en el libro y acta respectiva.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Cinco (05) día del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA.-
En esta misma fecha 05-11-2013 de octubre de 2013, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA.-
AGG/Iliana.-