REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2012-009215
SOLICITANTES: ASTRID MARILYN GOMES VANEGAS y JUAN CARLOS AYALA RINCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.441.235 y 11.936.651, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: AMANDA MARIA QUIJADA y MERCEDES PORRAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 68.767 y 23.043, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 3 de octubre de 2012, comparecieron los ciudadanos los ciudadanos ASTRID MARILYN GOMES VANEGAS y JUAN CARLOS AYALA RINCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.441.235 y 11.936.651, respectivamente, asistidos por la abogada AMANDA MARIA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.767, y solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil el día uno (1) de marzo del año dos mil doce (2012), por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de acta de matrimonio Nº 40, indicando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Esquina de Bucare a Puente Junín, Edificio Torre Bucare, piso 05, Apartamento 5-A, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De esa unión no procrearon hijos.
Que por razones personales ambos de perfecto y común acuerdo, tomaron la determinación de concurrir ante este Tribunal, y expresar que no pueden continuar llevando vida en común, por lo cual, decidieron separarse legalmente de cuerpo y bienes conforme a las disposiciones de los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la separación de cuerpos y de Bienes de los ciudadanos ASTRID MARILYN GOMES VANEGAS y JUAN CARLOS AYALA RINCON, respectivamente, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
Que mediante las diligencia de fecha 5 de noviembre de 2013, comparecieron los interesados, a los fines de solicitar la conversión en divorcio de la separación legal de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha tres (3) de octubre del año dos mil doce (2012), ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil,
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: ASTRID MARILYN GOMES VANEGAS y JUAN CARLOS AYALA RINCON, ya identificados, observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la separación de cuerpos entre los cónyuges, decretada por el juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido un (1) año desde que este tribunal decretó tal separación en fecha 16 de octubre de 2012, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la conversión en divorcio y así se declara.
Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio de la separación legal de cuerpos, presentada por los ciudadanos ASTRID MARILYN GOMES VANEGAS y JUAN CARLOS AYALA RINCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.441.235 y 11.936.651, respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día el día uno (1) de marzo del año dos mil doce (2012), por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nº 40, presentada junto a la solicitud.
Asimismo debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Doce(12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. ARLENE PADILLA REYES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
Abg. ARLENE PADILLA REYES.
Expediente Nº AP31-S-2012-009215
AGG/APR/Daniel
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