Exp. Nº AP31-M-2009-000380
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTE: C.A CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre del 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A.

DEMANDADA: CLORINDA VICTORIA CONTRERAS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.829.747.

APODERADOS JUDICIALES: DEMANDANTE: ANIELLO DE VITA CANABAL ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO GIL HERRERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215.

DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando los ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO GIL HERRERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente, apoderados judiciales de C.A CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre del 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, demanda por Cobro de Bolívares, a la ciudadana CLORINDA VICTORIA CONTRERAS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.829.747, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:

Que en fecha 30 de marzo del 2006, la C.A CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, antes identificada, le otorgo un préstamo a la ciudadana CLORINDA VICTORIA CONTRERAS VILLASMIL, antes identificada, mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en esa misma fecha anotado bajo el Nº 26, Tomo 31, de las libros de autenticaciones llevados en esa misma notaria, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.800.000,00), que de conformidad con los lineamientos del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de reconversión Monetaria, a la reconversión por la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 27.800,00), el cual seria destinado para la cancelación de un equipo de ultrasonido que le pertenece a la parte demandada según factura Nº 1358 de fecha 25 de marzo del 2006, emitida por ECODIAGNISTIC CORPORACTION C.A., que en dicho instrumento se estableció que el monto del préstamo devengaría intereses variables y que se le otorgó una tasa fija del 18,50 % anual fijada por un periodo 12 meses, calculados sobre saldos deudores.

Que en el mes de mayo del año 2006, el monto del préstamo fue abonado y depositado en la cuenta Nº 0301014410, perteneciente a la sociedad mercantil ECODIAGNISTIC CORPORACTION C.A., quien era el proveedor de los equipos adquiridos por la ciudadana CLORINDA VICTORIA CONTRERAS VILLASMIL, antes identificada.

Que la prestataria se obligó a cancelar el préstamo en un lapso de TREINTA Y SEIS (36) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento de préstamo, mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensualidades y consecutivas de UN MILLON DOCE MIL VEINTITRÉS BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.1.012.023,26), de conformidad con los lineamientos del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de reconversión Monetaria, la reconversión del monto es por la cantidad de UN MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.012,02), mensualidades, venciéndose la primera de las cuotas mencionadas a los 30 días contados a partir de la firma del documento de préstamo y las restantes cuotas en los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del mismo.

Que por la razones antes expuestas y en virtud de incumplimiento de la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1264, del Código Civil y 527 y 529 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana CLORINDA VICTORIA CONTRERAS VILLASMIL para que convenga o en su defecto sea condenada a:

PRIMERO: La cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.945, 54) por concepto de saldo de capital adeudado.

SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6861, 67), por concepto de intereses del préstamo, los cuales discriminamos de la siguiente manera: 1) Desde el día 16 de enero 2007 exclusivamente, hasta el día 16 de febrero del 2007 inclusive, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 365,54), a la tasa 18,50% anual; 2) Desde el día 16 de febrero del 2007 exclusive, hasta el día 15 de febrero del 2008 inclusive, la cantidad de SIES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 6.496,13), a la tasa del 28% anual.-

TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 755, 29) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha 16 de enero del 2007, exclusive, hasta el día 15 de febrero del 2008, inclusive.-

CUARTO: Los intereses que sigan produciéndose desde el día 15 de febrero del 2008, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela.-

QUINTO: El pago de las costas y costos en el presente proceso.-

III
Admitida la presente demanda por el procedimiento Ordinario en fecha 21 de mayo de 2009, se emplazo a la ciudadana CLORINDA VICTORIA CONTRERAS VILLASMIL, antes identificada.


En fecha 09 de junio de 2009, la parte actora consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y la misma se libró junto con exhorto y oficio en fecha 15 de junio de 2009, al Juez del Juzgado de Municipio de Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Que en fecha 28 de septiembre de 2009, el abogado de la parte actora consigno resultas de citación emanadas del Juzgado de Municipio de Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el cual no fue posible su cumplimiento por responsabilidad de las partes.

En fecha 03 de noviembre de 2009, el tribunal ordeno su devolución al Juzgado comisionado a los fines del que el Juez disponga de oficio que la citación se practique en la forma prevista en el Artículo 223 del Código de Procedimiento civil.

En fecha 09 de febrero de 2011 fue perimida por falta de impulso la presente causa inactividad de la parte actora por un año y dos meses.

En fecha 22 de febrero de 2011 el abogado Francisco Gil en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelo de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de febrero de 2011 y en fecha 17 de marzo de 2011 se envió el presente expediente por apelación al Juzgado Superior Quinto, en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de Julio de 2012, fue recibido mediante Oficio Nº 384-12 el presente expediente proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial quien revocó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2011 ordenando la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue decretada la perención, esto es, en estado de citación de la parte demandada, sin que conste se evidencia a partir de esa fecha ninguna otra actuación tendiente a impulsar esa citación, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y tres mes, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas, 20/11/2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR



DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.


LA SECRETARIA ACC


ABG. LUISANA MARTINEZ







En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA












MAGC/LM/Yeuresky
Exp. Nº AP31-V-2009-000380
Perención por falta de impulso.