REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCÍA y UZCATEGUI, C.A., Compañía anónima domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente constituida con forme documento, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, inscrito inicialmente por ante el registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 112-A-PRO, y con reforma de sus documento constitutivo y estatutos sociales, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 190-A. APODERADO JUDICIAL: Abogado JESUS ALEJANDRO NARANJO H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.837.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil INVERSIONES DINAMIBAÑOS, C.A., compañía anónima domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela, en su carácter de arrendataria, inscrita en el registro Mercantil segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil (2000), bajo el Nº 39, Tomo 175-A-SGDO y debidamente representada por sus Directores, ciudadanos PAOLO ADAMO LISI y MANUEL NATALIO NUÑEZ CAMACHO, Venezolanos, comerciantes, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.268.806 y V-6.504.698, respectivamente.


MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS


Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


Exp. No. AP31-V-2013-000553.

-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado JESUS ALEJANDRO NARANJO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 15 de abril de 2013, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 16 de abril de 2013, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
Por auto de fecha 29 de abril de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, aperturandose el cuaderno de medidas y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en virtud de lo cual la parte actora consignó de manera oportuna los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, siendo librada la misma en fecha 21 de mayo de 2013.
Verificada la practica de la citación personal de la parte demandada resultando infructuosa la misma, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles siendo librado el mismo en fecha 07/08/2013, posteriormente retirado por el actor en fecha 13/08/2013, y luego consignado los ejemplares debidamente publicados en los diarios correspondientes, en fecha 24/09/2013.
Por último, mediante diligencia presentada el 30 de octubre de 2013, el abogado Jesús Naranjo, actuando en representación de la parte actora, con el objeto de poner fin al presente juicio consignó transacción judicial celebrada por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), con los ciudadanos PAOLO ADAMO LISI y MANUEL NATALIO NUÑEZ CAMACHO, en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DINAMIBAÑOS, C.A., parte demandada en la presente causa.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2013 por el abogado JESUS NARANJO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.837, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCÍA y UZCATEGUI, C.A., parte actora, por un lado, y por la otra los ciudadanos PAOLO ADAMO LISI y MANUEL NATALIO NUÑEZ CAMACHO, en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DINAMIBAÑOS, C.A., parte demandada quienes en aras de finalizar el presente juicio celebraron transacción, a tal efecto este Tribunal entra al análisis respectivo a los fines de su homologación.
En este sentido, la aludida transacción suscrita por las partes establece lo siguiente:
“…PRIMERA: Viabilidad de la Transacción (…) En primer termino es importante constatar que el apoderado de GARCIA Y UZCATEGUI, como los Directores de DINAMIBAÑOS tienen facultades expresa para transigir según se evidencia de instrumento poder y de las atribuciones de los Directores según el documento constitutivo y estatutario de la empresa. SEGUNDA: De los acuerdos logrados (…) Como ha prevalecido entre nosotros la voluntad de transigir, mediante reciprocas condiciones, hemos llegado a los siguientes acuerdos: Los Directores de DINAMIBAÑOS, los ciudadanos PAOLO ADAMO LISI y MANUEL NATALIO NUÑEZ CAMACHO, ya identificados, y en representación de la empresa, reconocen deber a GARCIA UZCATEGUI, desde el mes de julio de 2012 hasta el mes de diciembre de 2013, ambas inclusive, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.382, 00). Por concepto de alquileres y servicios, y para no continuar con la controversia cuyo objeto es la resolución de un contrato de arrendamiento referido al citado inmueble, entonces conviene a pagarle a GARCIA UZCATEGUI, la indicada cantidad de dinero, en este mismo acto, y en cheque personal del Instituto Bancario BANESCO EL MARQUEZ, y correspondiente a la cuenta corriente Nº 0134.0054.77.054.3039500 de PAOLO ADAMO LISI, número 28448432 de fecha 14 de octubre de 2013 y a la orden de “INVERSIONES GARCIA UZCATEGUI” C.A., igualmente, se paga en este acto, con che personal del mismo banco y de la misma cuenta corriente Nº Nº 10448430 la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.500, 00), por concepto de costas procesales. De igual forma los directores, en representación de DINAMIBAÑOS, esto en los ciudadanos PAOLO ADAMO LISI y MANUEL NATALIO NUÑEZ CAMACHO, asumen el compromiso de entregar y devolver a GARCIA UZCATEGUI, el señalado Galpón, suficientemente identificado ut supra, en el mismo estado en que lo recibieron al momento de iniciarse el contrato de arrendamiento que dio origen al proceso judicial, y a la fecha 31 de diciembre de 2013. Por otra parte el dicho Galpón, deberá, en la oportunidad de la entrega, estar completamente desocupado de personas y cosas. Al efecto se practicará un Acta de Entrega el mismo día 31 de diciembre de 2013, sin prorroga de ninguna especie, devolviéndole, DINAMIBAÑOS a GARCIA UZCATEGUI, por intermedio de sus apoderados judiciales las llaves del mismo. Ahora bien, si DINAMIBAÑOS permaneciera ocupado el galpón después del 31 de diciembre de 2013, queda obligada a cancelar por meses cumplidos o fracción del mismo la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTOMOS (BS. 12.000, 00), por concepto de canon arrendaticio, y además cancelar por igual periodo y adicionalmente la cantidad de dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000, 00), por concepto de servicios al Galpón, Sin embargo, queda abierta la posibilidad de una nueva contratación arrendaticia entre las partes, a suscribirse ante de la fecha del término establecida, o sea 31 de diciembre de 2013. TERCERA: De las costas (…) Por tratarse de una transacción, donde la parte demandad DINAMIBAÑOS, reconoce la obligación adeudada, cancela en este momento la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000, 00), y en cheque personal del Instituto Bancario BANESCO EL MAQUEZ, y correspondiente a la cuenta corriente Nº 0134.054.77.054.3039500 de PAOLO ADAMO LISI, número 27448433, de fecha 14 de octubre de 2013 y a la orden de Jesús Alejandro Naranjo H. CUARTA: Confidencialidad (…) Todo lo dispuesto en este asunto, el intercambio de información y el acuerdo económico final logrado será confidencial, por lo que nos obligamos, a no divulgar a terceras personal. Ambas partes aceptan la presente transacción en todas y cada una de sus partes no quedando nada que declararse entre si, y por ningún concepto. En consecuencia, a partir y desde el 31 de diciembre de 2013, el contrato de arrendamiento queda sin ningún efecto, pero, además, plena y totalmente disuelto a favor de GARCIA UZCATEGUI. Finalmente y como cierre del presente escrito, el cual contempla la voluntad de ambas partes, libremente expresada, y sin apremio de ningún especie, a los fines ya señalados de dilucidar y evitar controversia mayor innecesaria, concluyendo y concluir definitivamente el asunto planteado, solicitamos los aquí exponentes del jurisdiccente de la causa, se sirva impartirle la HOMOLOGACIÓN a ésta transacción, en los mismos términos arriba identificados y ordenar el archivo del expediente judicial, ya que amabas partes nos damos por satisfecho en este acuerdo. Los exponentes ruegan se ordene emitir dos ejemplares de la transacción, a fin de cubrir extremos legales consiguientes….”.

Con vista a la transacción suscrita por las partes y los términos en los que fue planteada, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación peticionada hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la legitimidad de la abogada que suscribe la transacción, como apoderada de la actora el Tribunal observa que cursa a los folios 31 al 35 del expediente, original del documento poder que le fue conferido al abogado JESÚS NARANJO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.837, por el ciudadano JESUS GARCIA CACHAZO, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GARCIA UZCATEGUI”, documento éste del cual se desprende la facultad expresa para transigir, referida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo los ciudadanos PAOLO ADAMO LISI y MANUEL NATALIO NUÑEZ CAMACHO, en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DINAMIBAÑOS, C.A., antes identificados, para el momento de la celebración de la transacción se encontraron debidamente asistidos por la abogada VINCNEZA TUFANO POLICASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.801.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2013, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada.
Con base a lo aquí indicado este Órgano Jurisdiccional previa revisión del contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción, y siendo suscrito por las partes, dicha transacción resulta homologable. Así se decide.
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa la Transacción antes señalada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido, que la transacción celebrada, y homologada por la presente providencia, sólo tiene efecto entre las partes que la suscriben.

-III-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCÍA y UZCATEGUI, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DINAMIBAÑOS, C.A., representada por sus Directores, ciudadanos PAOLO ADAMO LISI y MANUEL NATALIO NUÑEZ CAMACHO, ambas partes identificadas con anterioridad, en el expediente signado con el No. AP31-V-2013-000553 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 256 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO.

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS.





DOR/BB/damalys.-
AP31-V-2013-000553.-