REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: LUIS MANUEL TOLOZA CHACON y NELLY MARIA LOPEZ DE TOLOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.219.805 y V-8.510.938, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.166.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-004963
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 04 de junio de 2013, mediante el cual los ciudadanos LUIS MANUEL TOLOZA CHACON y NELLY MARIA LOPEZ DE TOLOZA, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS CORNIELES, todos identificados anteriormente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de julio de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 79 y consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos, que llevan por nombres: LUIS ADOLFO TOLOZA LOPEZ, LAURIMAR YAILET TOLOZA LOPEZ y LUSMAR YAIRET TOLOZA LOPEZ, quienes son mayores de edad; y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Padre, Sector El Trio, Casa N° 103, Carapita, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de junio de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 31 de julio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 09 de octubre de 2013.
En fecha 21 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 31 de octubre de 2013, la Abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 79 de fecha 19 de julio de 1986, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS MANUEL TOLOZA CHACON y NELLY MARIA LOPEZ DE TOLOZA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nos, 882, 817 y 67, años 1996, 1987 y 1989, expedida la primera por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano LUIS ADOLFO TOLOZA LOPEZ, y las siguientes expedidas por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy correspondientes a las ciudadanas LUSMAR YAIRET TOLOZA LOPEZ y LAURIMAR YAILET TOLOZA LOPEZ. Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad, y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS MANUEL TOLOZA CHACON, NELLY MARIA LOPEZ DE TOLOZA, LUIS ADOLFO TOLOZA LOPEZ, LAURIMAR YAILET TOLOZA LOPEZ y LUSMAR YAIRET TOLOZA LOPEZ.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de junio de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS MANUEL TOLOZA CHACON y NELLY MARIA LOPEZ DE TOLOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.219.805 y V-8.510.938, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 19 de julio de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 79, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE del año 2013.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ERICKSON J. MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las 02:55p.m se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ERICKSON J. MARTÍNEZ
Exp. AP31-S-2013-004963
RJG/EJM/Andreina
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