REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, VEINTISIETE (27) de NOVIEMBRE de 2013. –
203° y 154°
Por cuanto de un análisis del expediente este tribunal observa que incurrió en un error material en el auto de admisión de fecha 030/05/2013, al darle la admisión por el procedimiento breve siendo lo correcto por el procedimiento ordinario y siendo la admisión requisito indispensable en el presente juicio y por cuanto es deber indeclinable de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 de Código de Procedimiento Civil. Se deja sin efecto el auto de admisión de fecha 30/05/2013.- Asimismo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa: que la demanda consiste en un Interdicto Prohibitivo; ahora bien establece el Artículo 712 del Código de Procedimiento Civil:

“Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En consecuencia, quien aquí decide se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer sobre esta demanda y una vez transcurrido los cinco (5) días para que ejerza el recurso de regulación de competencia, se ordena remitir el presente expediente mediante oficio a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Así se decide.-
EL JUEZ TITULAR

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

ERICKSON JOSE MARTINEZ


ASUNTO: AP31-V-2013-000704
RJG/EJM/josech