REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
203º y 154º

EXPEDIENTE: AP31-S-2013-010526

Visto el escrito de solicitud de Partición Amigable, suscrito por la abogada EUCARIS ALCALÁ GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.745, asistiendo a los ciudadanos YRLEN MILDRES SOLORZANO ARRAIZ y FÉLIX ENRIQUE SOLORZANO AVILEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.323.377 y V-11.119.417, respectivamente; así como, los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Tribunal previo al pronunciamiento correspondiente, observa:
En el escrito que dio origen a las presentes actuaciones, los solicitantes señalan que procrearon una niña de nombre KARIANNY MIXELI SOLORZANO SOLORZANO, quien a la presente fecha es menor de edad, consignando certificación de los datos filiatorios de la menor, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral.
Así las cosas, el artículo 177 establece en el Parágrafo Segundo en el literal “h”:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente e las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
h) Homologación de acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.”.



En este sentido hay que hacer mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 34 de fecha 07 de marzo de 2012, en dicha sentencia se determinó como factor decisivo para que opere en cualquier juicio, el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, basta el simple hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan resultar afectados los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes independientemente de la naturaleza del debate judicial.

Según el artículo expuesto por la citada Ley Especial, se deduce claramente la competencia que se atribuye a los Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, ello con la finalidad de brindar una protección especial y garantizar el interés de la menor.

En el presente caso, se observa que fue procreada una niña, cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por tanto, la competencia del presente asunto corresponde a los Tribunales especializados en dicha materia.
En virtud de los argumentos anteriores, este Juzgador considera que la presente solicitud debe ser conocida por un Tribunal de Protección del Niño y el Adolescentes, por cuanto, razón por la cual, DECLINA la competencia ante el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes. Y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.

EJFR/LJS/Ale