REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2013-001735
En fecha 06 de noviembre de 2013 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito libelar por el abogado HÉCTOR LUIS VARGAS ARMAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 134.748, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL SEGUNDO VARGAS MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-987.664, mediante la cual demanda al ciudadano NESTOR DINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.897.081, por motivo de DESALOJO, este Tribunales a los fines sobre el pronunciamiento sobre su admisión hace las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora manifestó que su mandante es propietario de un inmueble constituido por una casa y terreno, ubicada en la Calle de La Cruz a Calle Ciega, Nº 54, Parroquia La Pastora de esta ciudad.
Que sobre el referido bien, su mandante suscribió un contrato de comodato con el ciudadano NESTOR PINO, de nacionalidad dominicana y portador de la cédula de identidad Nº E-81.089.750, quien luego de adquirir la nacionalidad venezolana pasó a llamarse NESTOR DINO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.897.081.
Que el contrato de comodato se pactó el 04/09/1994, por un término de un año fijo, procediendo ambas partes a renovarlo año tras año, siempre por un año fijo, siendo el último de ello el suscrito en fecha 04/06/2012 y que tendría igual forma una duración fija de un año.
Que el comodatario se comprometió a servirse de la cosa prestada como un buen padre de familia y a usarla exclusivamente como vivienda y únicamente en su favor, quedando a cargo de los gastos de conservación del inmueble y a devolverla al término del contrato libre de bienes y de personas.
Que constituye un hecho cierto que el convenio pactado se encuentra vencido, no obstante ello, el comodatario le informó a su patrocinado mediante comunicación suscrita en fecha 21/06/2013 su intención de realizar la entrega de la cosa prestada, poniendo en conocimiento que en el referido bien se encontraban unos amigos del comodatario, señalando que a mas tardar en quince días se irían de la vivienda y que éste procedería a realizar la entrega a su patrocinado, situación que no ocurrió.
Que aunado al hecho de que el comodatario no cumplido con la obligación legal de entregar el inmueble, a su vez violentó lo pactado en el contrato, toda vez que a éste se le prestó el inmueble para que lo utilizara él únicamente.
Que por tales razones demandaba al ciudadano NESTOR DINO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.897.081, a los fines de que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a la restitución del inmueble dado en comodato, al pago de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de daños y perjuicios, así como al pago de las costas.
Así las cosas, el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas establece lo siguiente:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, a pesar de que la norma supra citada no se refiere en ningún momento a la figura del comodato, tampoco en menos cierto que llegado el caso de una virtual declaratoria con lugar de la acción propuesta, ello implicaría que el comodatario perdiera la posesión o tenencia de la vivienda supuestamente dada en préstamo, con lo cual se estaría violentando el criterio establecido en dicha ley, por lo que inexorablemente, previo a la presente acción, debe la parte actora agotar ante el Organismo competente para ello, el procedimiento establecido en la citada norma.
Así las cosas, dado que no hay constancia en autos de que el demandante haya agotado tal procedimiento, evidente es que la presente demanda debe ser inadmitida, como en efecto lo será, en virtud de que la misma es contraria a la Ley, y en específico, contraría lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano RAFAEL SEGUNDO VARGAS MEDINA, contra el ciudadano NESTOR DINO, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013).
EL JUEZ TITULAR

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA









EJFR/LJS/juanC