REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTES: AMERICA ANTONIA TORRES DE HERNÁNDEZ, GERMANIA JOSEFINA TORRES CANACHE y IBRAHIN JOSÉ HERNÁNDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.219.108, V-8.219.394 y V-14.484.999, respectivamente.


DEMANDADOS: CARMEN EULALIA FERMIN FUENTES y ALEXIS DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-10.146.159 y V-12.730.940, respectivamente.

APODERADOS
DEMANDANTES: William Baute Mendoza, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo los No. 20.534.

APODERADA
DEMANDADO: Ramón Enrique Mendez Dávila, Luis Felipe Blanco Souchon, Carlos David González Filot y Eusebio Aguaje Solano, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 60.026, 1.267, 52.055 y 52.533, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2013-000654


- I –
- NARRATIVA-
Comienza la presente causa por demanda incoada en fecha 30 de abril de 2013, y la cual una vez distribuida correspondió su conocimiento a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, admitiéndose la demanda en fecha 07 de mayo de 2013, ordenándose su trámite por el juicio oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil por aplicación de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No 2006-38 (G.O. No 38.528 del 22/09/2006).
En fecha 08 de mayo de 2013 comparece el apoderado actor y procede a consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de los co-demandados.
En fecha 28 de mayo de 2013 comparece el Alguacil Keybel Rosales y mediante diligencia hace saber a este Tribunal que logró la citación personal de la co-demandada Carmen Fermín, la cual fue citada y consigna recibo debidamente firmado, y en relación al co-demandado Alexis Hernández, este fue citado pero se negó a firmar el recibo de citación.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2013 se ordena notificar al co-demandado Alexis Hernández sobre la declaración rendida por el Alguacil.
En fecha 27 de junio de 2013 la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber notificado el demandado sobre la declaración rendida por el Alguacil.
En fecha 17 de julio de 2013 comparecen los abogados Ramón Enrique Mendez Dávila y Eusebio Azuaje Solano, y en nombre y representación de los co-demandados proceden a consignar escrito de contestación de la demanda y consigna instrumento poder y una serie de pruebas documentales.
En fecha 07 de agosto de 2013 se fija el cuarto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar.
En fecha 14 de agosto de 2013, fecha para la realización de la audiencia preliminar se dejó constancia mediante acta de la no comparecencia del demandado ni del actor por si o por intermedio de apoderados judiciales.
En fecha 14 de agosto de 2013 comparece el apoderado judicial de la parte actora y presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2013 mediante auto el Tribunal procede a fijar los límites de la controversia y apertura un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días.
En fecha 25 de septiembre de 2013 comparece el apoderado judicial de la parte actora y presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas por auto de fecha 04 de octubre de 2013.
En fecha 08 de octubre de 2013 se fija la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 23 de octubre de 2013 se difiere la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el 06 de noviembre de 2013.
En fecha 06 de noviembre de 2013, con la sola presencia del apoderado judicial de la parte actora se procede a la realización de la audiencia de juicio, dictándose en dicha oportunidad el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea consignado el fallo completo, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar:
- Que en fecha 25 de febrero de 2011, los actores suscribieron con los demandados un contrato de opción de compra venta, y en el cual los co-demandados se obligaban a comprar un inmueble propiedad de los actores.
- Que los demandados han incumplido con las obligaciones contractuales establecidas de acuerdo a las cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta del contrato, y que hasta la presente fecha no se ha materializado el pago en ellas acordado.
- Que los demandados a pesar de las reiteradas gestiones de cobranza, las mismas han resultado infructuosas, y que han hecho diligencias de forma personal a los fines de que se cumpla la opción de compra venta y los demandados han hecho caso omiso a los mismos, y que no se ha realizado ningún pago hasta el día de hoy.
- Que en base a estos hechos pretende que los demandados convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal: 1) En que han incumplido con la obligación contraída; 2) En pagar la cantidad de (Bsf.276.000,00), más la indexación monetaria; 3) en pagar las costas procesales.

Alegatos de la parte demandada:
En su escrito de contestación, los co-demandados señalaron:
- Alegaron la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio.
- Que rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.
- Que niegan, rechazan y contradicen que en su condición de promitentes compradores, hayan incumplido con las obligaciones contractuales establecidas de acuerdo a las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato.
- Se oponen a la solicitud de decreto de medida de embargo solicitada por la parte actora.

Trabada de esta manera la presente controversia, lo primero que hay que señalar es que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.
Así las cosas, en el presente caso, la parte actora ha alegado que lo uno con los co-demandados una relación jurídica contractual, consistente en un contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 25 de febrero de 2011, y el cual fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No 5, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, documento que no fue tachado ni impugnado y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado y se le otorga el valor probatorio consagrado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y en consecuencia, queda plenamente demostrada la relación jurídica contractual entre las partes. Así se establece.-
En refuerzo de la existencia de la relación contractual entre las partes, los co-demandados al dar contestación a la demanda procedieron a admitir la existencia de la misma, al señalar que han dado cumplimiento a la misma.

Punto Previo: Sobre la falta de cualidad de la parte actora
Como punto previo, se hace necesario hacer referencia al alegato esgrimido por la parte demandada relacionada con la falta de cualidad de la parte actora, y al respeto se evidencia que, en la forma como ha sido opuesta la misma se trata de una defensa de fondo que no ataca la cualidad del actor para demandar, en virtud a que, la cualidad de la parte actora en este juicio le viene dada por el hecho de haber sido parte del contrato cuyo cumplimiento demanda, por lo tanto, el alegato de que el contrato se resolvió por aplicación de una condición y cláusula resolutoria no es motivo que sobrelleve una falta de cualidad de la parte actora, sino que en todo caso, sería un motivo para la declaratoria sin lugar de la demanda. Por lo anterior este Tribunal desecha la defensa de falta de cualidad esgrima por los co-demandados. Así establece.-
Decisión de Fondo
Habiendo quedado establecido en la presente decisión que a las partes las une un contrato, ello trae varias consecuencias o efectos jurídicos fundamentales e importantes para ambas partes contratantes, entre las podemos mencionar:
1) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil); Tal como vemos, la obligatoriedad de los contratos emana de la propia ley que así lo establece, pudiendo decirse que el contrato es un acto o acción de los interesados y, además una norma o una regla de conducta a la que se someten. Para el autor español Luis Díez Picazo la razón por la cual la ley establece la obligatoriedad de los contratos, equiparándolos incluso a la propia ley “es una cuestión de política jurídica, a la que debe responderse señalando que las razones por las cuales el legislador instituye el contrato consiste en la conveniencia de dejar a los sujetos de derecho el cuidado de reglamentar ellos mismos sus intereses económicos o de otra índole, es decir, porque se estima que una reglamentación independiente y autónoma de esos mismos intereses representa la solución más justa y conveniente” (En: “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial” Tomo I, Sexta Edición, Ed. Thomson-Civitas, Madrid, 2007, pág.142)
2) Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (artículo 1.160 del Código Civil);
3) Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).

Así las cosas, del contrato celebrado entre las partes, que cursa a los folios 10 al 14, se observa que las partes celebraron una opción de compra venta sobre sobre unos bienes muebles, estableciéndose en la cláusula primera que:
PRIMERA: “Los PROMOTENTES Vendedores se comprometen en vender la totalidad de los bienes muebles del ramo de peluquería que se agregan al presente contrato como un anexo, los cuales se encuentran ubicados en un local comercial ubicado en el Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa, Nivel Cristal, local 3-48, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta.”

En la cláusula segunda se estableció el precio definitivo de venta en (Bsf.210.000,00).
En la cláusula tercera se estableció la forma del pago del precio de la siguiente forma:
TECERA: “Los PROMITENTES Compradores se comprometen a pagar el precio indicado en la Cláusula Segunda en la siguiente forma:
1) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), al momento de la firma del presente documento.
2) La cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 172.000,00), dentro de un plazo de Dos Meses a partir de la fecha de la firma del presente contrato de Opción de Compra-Venta. Este monto incluye el restante del monto de la venta definitivo pactado en la Cláusula Segunda la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 160.000,00) y DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12.000,00) correspondientes a tres cuotas de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 4.000,00) pactadas por las partes y así lo aceptan.”

En la cláusula cuarta las partes establecieron:

CUARTA: “Los compradores PROMITENTES acuerdan pagar el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00), los primeros cinco (5) días de cada mes hasta la cancelación total de la deuda, sin que afecte en lo absoluto el monto pactado en la Cláusula Tercera, punto No 2.”

En este orden de ideas, habiendo quedado demostrada la relación jurídica contractual o negocial, los co-demandados tenían la carga de probar la liberación de las obligaciones que el mismo le imponía, y a tales efectos argumentaron como defensa que la parte actora había hecho uso de la cláusula resolutoria consagrada en la cláusula séptima, y que ante la falta de pago la parte actora procedió a retirar y tomar posesión de los bienes muebles, y en consecuencia, que procedió a adjudicarse como justa indemnización la totalidad del dinero entregado. Ante esta defensa, la parte demandada tenía la carga de probar este hecho, es decir, tenía la carga de probar que efectivamente la parte actora había procedido a retirar los bienes muebles objeto del contrato, lo cual no logró hacerlo ya que la prueba aportada consistente en unas copia simple de documentos privados, que cursan a los folios 66 al 67, que pretendió oponer a la parte actora, y que los mismos fueron desconocidos de manera expresa por el apoderado de la parte actora mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2013 (folio 69), por lo que, dichas documentales al ser copias simples de documentos privados no tienen ningún valor probatorio, y se desechan. Así se establece.-

En tal virtud, la parte demandada no logró demostrar el pago o cualquier hecho extintivo de la obligación por lo que, en consecuencia, la pretensión de la parte actora se hace procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

- III -
- DISPOSITIVA –
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos AMERICA ANTONIA TORRES CANACHE, GERMANIA JOSEFINA TORRES CANACHE E IBRAHIN JOSÉ HERNÁNDEZ TORRES, en contra de los ciudadanos CARMEN EULALIA FERMIN FUENTES y ALEXIS DANIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así:

PRIMERO: Se condena a los co-demandados a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS Y MIL BOLÍVARES (Bsf.276.000,00), por concepto de cumplimiento de la obligación contraída.

SEGUNDO: Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de la condena establecida en el punto Primero de esta sentencia. Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, hágase la misma por un (1) perito que deberá tomar como base para su cálculo el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena a los co-demandados a pagar las costas procesales al haber resultado vencida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.

EJFR/lj.-
Exp. No AP31-V-2013-000564