REPÚBLICA BOLIVARIANA DE V ENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS





PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA CEDIAZ, C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.816.370.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO Y MIGUEL ANGEL LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774 Y 155.100 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE COMIDA NORWIL -2 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de abril de 2010, bajo el no. 4, Tomo 7-A.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: SOFIA MENEGOLLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 193.168.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2013-000939

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara el abogado MIGUEL ANGEL LOPEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CEDIAZ, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMIDA NORWIL -2 C.A., todos identificados al inicio del presente fallo.
Estimó la cuantía en la cantidad de cinco mil trescientos cuarenta y cinco bolivares con seis céntimos (BS 5.345,06)
En fecha 19 de junio de 2013, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 06/08/2013, el ciudadano Luis Serrano, consignó recibo de citación por cuanto el representante de la empresa demandada se negó a firmar dicho recibo.
Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2013, el abogado MIGUEL ANGEL LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la actora en el juicio, y el representante legal de la empresa demandada, ciudadano JAROL JOSE CORREA ESPIELLA, asistido por la abogada SOFIA MENEGOLLO, parte demandada, consignaron Transacción celebrada entre las partes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) del expediente la transacción celebrada entre las partes.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del instrumento de poder que cursa del folio nueve (09) al once (11), del presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, tiene autorización plena para realizar este tipo de actuación. Por otro lado, la parte demandada estuvo representada por su presidente ciudadano JAROL JOSE CORREA ESPIELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.498.240, quien a su vez contó con la asistencia de la abogada SOFIA MENEGOLLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.168. Razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 22 de octubre de 2013 y así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre el abogado MIGUEL ANGEL LOPEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CEDIAZ, C.A., parte actora, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMIDA NORWIL -2 C.A., representada por su Presidente JAROL JOSE CORREA ESPIELLA asistida por la abogada SOFIA MENEGOLLO, parte demandada, todos plenamente identificados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta ciudad de Caracas al primer (1er) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA

DIARIO No: ________