REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 2001, bajo el No. 25, Tomo 223-A-VII.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ODALIS ROMERO CEDEÑO y YANERY DEL VALLE FIGUEROA ALFONZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.715 y 112.954, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: JOSE LEAL RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.445.320.


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2009-002220

I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara la abogada en ejercicio ODALIS ROMERO CEDEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A. en contra del ciudadano JOSE LEAL RANGEL, todos identificados al inicio del presente fallo.
Se estimó la demanda en la suma de SESENTA Y UN MIL OCHOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 47/100 (BS. 61.811,47).
En fecha 13 de Julio de 2009, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, previo el transcurso de ocho (08) días continuos que se le conceden como término de la distancia.
Mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2009, la apoderada actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa.
Este Juzgado libró la compulsa en fecha 29 de Julio de 2009, junto con sus respectivos exhorto y oficio dirigidos al Juzgado de Municipio (Distribuidor de Turno) de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2009, la representación judicial de la actora, solicitó a este Tribunal se sirviera oficiar al Juzgado de Municipio de los Municipios, Maracaibo, Jesús E. Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el mismo remitiera las resultas de citación.-
En fecha 14 de diciembre de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la representación judicial de la parte actora para que retirara por ante la oficina de atención al público de este Circuito, compulsa, exhorto y oficio dirigidos al Juzgado antes mencionado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que en fecha 29 de Julio de 2009, se libró la compulsa con sus respectivos exhorto y oficio dirigidos al Juzgado de Municipio (Distribuidor de Turno) de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 29 de Julio de 2009 hasta la presente fecha, 18 de noviembre de 2013, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 29 de Julio de 2009, fecha en la cual este Juzgado libró la compulsa con sus respectivos exhorto y oficio dirigidos al Juzgado de Municipio (Distribuidor de Turno) de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA

En esta misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA



DIARIO No. ___________