REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 2003, bajo el No. 71, Tomo 25-A-cto.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RICARDO SAYEGH ALLUP, MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO, ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, JAIME SABAL ARIZCUREN, MARY CARMEN CIANCIARULO MILLAN, MARIA ALEJANDRA LLOVERA ASCANIO y MARINEL SUNIAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4655, 26.729, 37.716, 73.716, 66.621, 111.952 y 107.491, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: ISABEL MARIA LOAIZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.266.671.-


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2009-003654


I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL intentara la abogada en ejercicio MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLE, C.A. en contra de la ciudadana ISABEL MARIA LOAIZA, todos identificados al inicio del presente fallo.
Se estimó la demanda en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BS. 2.688,00).
En fecha 28 de Octubre de 2009, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2009, la apoderada actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa.
Este Juzgado libró la respectiva compulsa en fecha 10 de Noviembre de 2009.
La apoderada actora dejó constancia de haberle de haber consignado los emolumentos al Alguacil encargado de la citación de la demandada en fecha 16 de Noviembre de 2009.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, el Alguacil correspondiente consignó la compulsa librada a la parte demandada, debidamente firmada.
Se dictó auto el 30 de Noviembre de 2009, mediante el cual se fijó un Acto Conciliatorio al Primer (1º) día de despacho siguiente a la oportunidad procesal prevista para que el demandado conteste la demanda. En fecha 02 de Diciembre de 2009, se dejó desierto dicho auto.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, comparecieron la ciudadana ISABEL MARIA LOAIZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.266.671, demandada en el juicio, asistida por la abogada ANABEL ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.707, y la abogada MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.729, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y transaron en la presente causa.
Este Juzgado en fecha 15 de Diciembre 2009, negó la mencionada transacción, por cuanto la apoderada actora no tiene facultad expresa por su mandante para transar en el presente expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que en fecha 15 de Diciembre de 2009, este Tribunal negó la transacción presentada el 08/12/2009, por cuanto la apoderada actora no tiene poder para transar.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 15 de Diciembre de 2009, hasta la presente fecha, 18 de noviembre de 2013, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 15 de Diciembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal negó la transacción presentada el 08/12/2009, por cuanto la apoderada actora no tiene poder para transar, hasta la presente fecha, 18 de noviembre de 2013, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA

En esta misma fecha siendo las diez y treinta y dos minitos de la mañana (10:32 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA



DIARIO N.________