REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1991, quedando inscrita bajo el N° 32, Tomo 130-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
EDGARDO SOTO y ELISA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 65.655 y 57.411, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO COMESAÑA CAMPOS, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-666.943.-


ABOGADOS ASISTENTES DE
LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos apoderado judicial alguno.



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



EXPEDIENTE No.: AP31-V-2012-001578


I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara el abogado en ejercicio EDGARDO SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., en contra del ciudadano JOSE ANTONIO COMESAÑA CAMPOS, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 09 de octubre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2012 se libró la compulsa, a la parte demandada. Asimismo, en fecha primero (1ero) de noviembre de 2012, se ordenó abrir el cuaderno de medidas respectivo. Igualmente, en fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de haber desglosado la compulsa respectiva, a los fines de agotar la citación personal del demandado.
En fecha 09 de mayo de 2011, mediante auto dictado por este Tribunal se libró cartel de citación a la parte demanda.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ciento uno (101) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora tiene facultad para desistir, tal como se evidencia del documento poder que cursa desde el folio once (11) al quince (15) del expediente, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del mismo ha sido expresada antes que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 18 de septiembre de 2013, y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 18 de septiembre de 2013, por el abogado en ejercicio EDGARDO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.655, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A. identificada al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las diez y nueve minutos de la mañana (10:09 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA






Diario No. __________