REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el No. 46, Tomo 203- A-Pro.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GERARDO CASO SANTELLI, GUSTAVO REYES y JOSE LIZANDRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente.-




PARTE DEMANDADA: MAIKER RAMON REINOZO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.874.503.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


EXPEDIENTE No.: AP31-V-2012-001919


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentaran los abogados GERARDO CASO SANTELLI, GUSTAVO REYES y JOSE LIZANDRO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano MAIKER RAMON REINOZO GARCIA, todos identificados al inicio del presente fallo.
Se admitió la demanda en fecha 3 de diciembre de 2012, ordenándose la citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación a dar contestación a la demandad incoada en su contra.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se dictó auto abriendo el cuaderno de medidas y se libró la compulsa respectiva.
Realizadas todas las gestiones para lograr la citación personal del demandado, en fecha 15/05/2013, comparece la ciudadana Keila Galviz, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.177.596, asistida por la abogada Fabiana García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.281, quien actúa en su carácter de representante legal del ciudadano Maiker Ramón Reinoso García, demandado en el juicio; y el abogado Gustavo Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.073, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora y solicitaron a este Tribunal suspendiera la causa por un período de treinta días continuos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20/05/2012, el Tribunal suspendió la causa por el lapso establecido por las partes a partir del 16 de mayo de 2013, inclusive.
Mediante diligencia de fecha 14/08/2013, el representante judicial de la parte actora, desiste del procedimiento y por auto de fecha 18/09/2013, el Tribunal instó a la parte actora a que consignara en autos la autorización expresa de su mandante para solicitar la homologación al desistimiento.
En fecha 24 de septiembre de 2013, la parte actora consignó carta de autorización expedida por su mandante, sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente, al folio cincuenta y nueve (59) del expediente cursa diligencia presentada por el apoderado actor, en la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora tiene facultad para desistir, así como autorización para ello dada por la parte actora la cual riela al folio sesenta y cuatro (64) del expediente y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del mismo ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante en fecha 18 de septiembre de 2013, y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 18 de septiembre de 2013, abogado GUSTAVO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.073, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL., antes identificada en el presente fallo.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (9:57 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA




ASUNTO: AP31-2012-001919
JACE/YU/ Mariví-


DIARIO No._______