REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominado Banco Provincial de Venezuela C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Avenida Este O, cruce con Avenida Vollmer, Edificio Centro Financiero Provincial, San Bernardino, Caracas,.originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el Nro 488, Tomo 2-B; transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1.996, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro y cuyos estatutos vigentes están incluidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Marzo de 2011, anotado bajo el Nro 28, Tomo 49-A


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FABRIZIO SCIARRA D´ELIA, GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER CASTRO, CARMINE CRETARO COPOGNA y LEONOR ALGARA DE FERICELLI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.634, 50.567, 35.617 y 125.793, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: NELSON IGNACIO FREITES FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.166.002.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA QUINTERO MOGOLLON, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.631.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA


EXPEDIENTE No.: AP31-V-2013-000649

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentaran los abogados en ejercicio LEONOR ALGARA DE FERICELLI y FABRIZIO SCIARRA D´ELIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano NELSON IGNACIO FREITES FUENMAYOR, todos identificados al inicio del presente fallo.
Se estimó la cuantía en la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 46/000 (Bs.171.670, 46).-
En fecha 13 de mayo de 2013, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Librándose la respectiva compulsa en fecha 07 de junio de 2013.
En fecha 19 de junio de 2013, compareció el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, quien en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia mediante diligencia, de haber hecho entrega de la compulsa, asimismo, dejó constancia de la manifestación de la parte demandada de no querer firmar el recibo de citación.
Posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2013, los abogados en ejercicio LEONOR ALGARA DE FERICELLI y FABRIZIO SCIARRA D´ELIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en el juicio, y el ciudadano NELSON IGNACIO FREITES FUENMAYOR, parte demandada, asistido por la abogado MARIANA QUINTERO MOGOLLON, y consignaron escrito de transacción celebrada entre las partes.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) con su respectivo vuelto del expediente, la transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del documento poder inserto a los folios siete (07) al nueve (09), ambos inclusive, del expediente se puede evidenciar claramente que quien actúa como representante legal de la parte actora, abogados LEONOR ALGARA DE FERICELLI y FABRIZIO SCIARRA D´ELIA, antes identificados, tienen facultad plena para transar en el presente juicio, previa autorización del representante judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, el cual corre inserto en los folios veintinueve (29) y treinta (30) ambos inclusive. Asimismo, se observa que la parte demandada ciudadano NELSON IGNACIO FREITES FUENMAYOR, se encuentra debidamente asistido por la abogado MARIANA QUINTERO MOGOLLON, antes identificada, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 06 de agosto de 2013 y así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita por los Abogados LEONOR ALGARA DE FERICELLI y FABRIZIO SCIARRA D´ELIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en el juicio, y el ciudadano NELSON IGNACIO FREITES FUENMAYOR, parte demandada, asistido por la abogado MARIANA QUINTERO MOGOLLON, todos plenamente identificados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA

DIARIO No. _____