REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: SUPERMARKET PARTS, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 36, Tomo 37-A, en fecha 14 de noviembre de 2011.


APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: HERMOSINDA AGRESIT ALONSO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.084.


PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL. Constituido originariamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el número 53, modificado sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última de sus reformas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el número 5, Tomo 146-A-Sgdo, institución a la cual se le aplica el régimen jurídico de las empresas del Estado conforme a lo establecido en el Decreto número 6.850, de fecha 4 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.234. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2013-001371

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por demanda de COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la abogada en ejercicio HERMOSINDA AGRESIT ALONSO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMARKET PARTS, C.A, en contra de BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
La parte actora expuso en su escrito libelar que comparece ante este Tribunal, a fin de demandar a BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, con la finalidad de exigirle el Cobro de Bolívares y la Indemnización de Daños y Perjuicios en ocasión del fraude electrónico ocurrido en fecha 22 de abril de 2013.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la pretensión deducida en el escrito libelar presentado por la parte actora supra-señalada, pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
El Tribunal observa que la accionante señala expresamente en su escrito libelar:
Estimo la demanda en UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 1.980.072,00) equivalentes a DIECIOCHO MIL QUINIENTAS CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 18.505).
Ahora bien, de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, resulta obvio que el valor de la demanda supera la cuantía establecida a los Juzgados de Municipio, como límite para conocer de los asuntos que por la materia sean de su competencia.
Es importante destacar que según el artículo 1 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”, esto es, ciento noventa y cinco mil Bolívares Fuertes (Bs. F 195.000,00).
De la norma antes transcrita se desprende que, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de las Circunscripciones Judiciales allí señaladas, serán competentes para conocer de todos aquellos asuntos cuya cuantía exceda el equivalente en bolívares, a Tres mil Unidades Tributarias (3.000).
Por lo tanto, siendo que la cuantía de la demanda de cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios supera con creces el monto establecido como cuantía para conocer a los Tribunales de Municipio, y con vista a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala que “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”, es por lo que este Tribunal, sin más análisis, considera que no es competente por la cuantía para dictar la correspondiente sentencia definitiva y así se decide.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que en el presente caso lo procedente en derecho es DECLINAR SU COMPETENCIA por virtud de la cuantía del asunto, para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,


YESICA URBINA

En esta misma fecha siendo las diez y seis minutos de la mañana (10:06 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YESICA URBINA

JACE/YU/mariae.-


DIARIO No._________.