REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANCO CONFEDERADO S.A., domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Junio de 1.993, bajo el N° 332, Tomo 1, Adic. 6, modificada su razón mediante acta de Asamblea de Accionistas inserta ante el mencionado Registro Mercantil el 6 de diciembre de 2001, anotada bajo el Nro 63, Tomo 47-A, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea de Accionistas inserta ante dicho Registro Mercantil el 20 de Junio de 2005, anotada bajo el Nro 15, Tomo 33-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ALTUVE GADEA, ERNESTO LESSEUR RINCON, FERNANDO GONZALO LESSEUR, GUALFREDO BLANCO PEREZ, DANIELA CARSO y FEDERICO JOST M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 13.895, 7.558, 62.223, 53.773, 117.758 y 13.902 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GABRIELA ALVARADO HERNANDEZ y PEDRO PABLO ALVARADO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 6.203.506 y 2.124.304 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-M-2009-000184
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara los abogados en ejercicio DANIELA CARUSO GONZALEZ, ALFREDO ALTUVE FERNANDO GONZALO y GUALFREDO BLANCO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CONFEDERADO S.A., en contra de los ciudadanos GABRIELA ALVARADO HERNANDEZ y PEDRO PABLO ALVARADO RIOS, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 12 de Marzo de 2009, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los codemandados se haga.
Mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa, y se abra el correspondiente cuaderno de medidas.
Este Juzgado libró en fecha 26 de Marzo 2009, las compulsas correspondientes y en fecha 31 de Marzo de 2009, la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos a los fines de la práctica de la citación personal de los codemandados.
Mediante diligencias de fecha, 04 de Mayo de 2009, el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó sin firmar las compulsas libradas a los codemandados en el juicio, por no haber logrado su citación personal. A petición de la parte actora este Tribunal mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2009, ordenó la citación por carteles de los codemandados, dejando constancia en fecha 26 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora de haber retirado los mismos para su publicación.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 26 de Junio de 2009, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora retiró los carteles de citación librados en el juicio a la parte demandada, hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 26 de Junio de 2009, fecha en la cual la apoderada de la parte actora retiró los carteles de citación, librados a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
En esta misma fecha siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
Diario No. ______________
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